Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Bolivia

DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

LEY Nº 996

4 DE ABRIL DE 1988

CÓDIGO DE FAMILIA

CONCORDADO DE LA

REPÚBLICA BOLIVIANA

Cnl. DAEM HUGO BANZER SUAREZ

Presidente de la República

Considerando:

Que mediante Decreto Supremo Nº 0603 de 23 de marzo de 1962, se crearon comisiones codificadoras para la revisión de los cuerpos legales vigentes, y la elaboración de anteproyectos de Códigos, con el fin de renovar el ordenamiento jurídico el país y adecuarlo a sus reales y verdaderas necesidades.

Que, las indicadas comisiones, presentaron sus respectivos trabajos y anteproyectos en materia de Códigos de Familia, de Comercio, Penal, de Procedimiento Penal y Ley de Organización Judicial, los mismos que posteriormente fueron revisados por la comisión formada mediante Decreto Supremo de 27 de agosto de 1970.

Considerando:

Que el Gobierno Nacionalista, con el propósito de hacer efectiva la renovación de los códigos y leyes vigentes que norman la vida institucional del país mediante Decreto Supremo de 28 de enero de 1972, organizó una Comisión Coordinadora de Cuerpos Legales y anteproyectos elaborados, Comisiones que ha culminado con la entrega de todos los cuerpos legales antes citados, debidamente revisados y coordinados;

Que el Gobierno Nacionalista, consiste de la transcendencia y responsabilidad histórica de dar a la Nación una moderna y eficaz legislación, considera necesario promulgar los Códigos de Familia, de Comercio, Penal y de Procedimiento Penal, que juntamente con la Ley de Organización Judicial promulgada el 19 de mayo del presente año, deben regir la vida de la República.

En Consejo de Ministros,

Decreta:

Artículo PRIMERO.- Apruébase y promúlganse como leyes de la República, los siguientes códigos:

Código de Familia, en su Título Preliminar y sus cuatro Libros con 480 artículos, dos transitorios y su anexo relativo al inciso 3º de su Titulo Preliminar y

Código de Comercio, en su Título Preliminar y sus Cuatro Libros con 1347 artículos y cuatro disposiciones transitorias;

Código Penal, con sus dos Libros, 265 artículos, los dos últimos transitorios; y

Código de Procedimientos Penal, en sus cinco Libros, con 357 artículos y cuatro disposiciones transitorias.

Artículo SEGUNDO.- Los Códigos señalados en el artículo anterior entrarán en vigencia en todo el territorio de la República a partir del día 2 de abril de 1973.

Artículo TERCERO.- A partir de la fecha de vigencia de éstos Códigos, quedarán abrogados todas las disposiciones del C. Civil y del Pr. Civil referentes a la FAMILIA, así como las demás leyes especiales sobre la materia; y abrogadas las disposiciones del Código Mercantil de 13 de abril de 1834; el Código Penal de 6 de noviembre de 1834 y la Compilación de Procedimiento Criminal de 6 de agosto de 1898 y todas las demás leyes y disposiciones complementarias y modificatorias que sean contrarias a los Códigos hoy promulgados.

El señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos años.

Fdo. CNL. HUGO BANZAR SUAREZ

Fdo. Mario R. Gutiérrez

Fdo. Mario Adett Zamora

Fdo. Jaime Florentino Mendieta V.

Fdo. Edwin Rodriguez Aguerre.

Fdo. Julio Prado Salmón

Fdo. Sergio Leigue Suárez

Fdo. Ambrosio García Rivera

Fdo. Carlos Valverde Barbery

Fdo. Mario Méndez Elías

Fdo. Ciro Humboldt Barrero

Fdo. José Gil Reyes.

Fdo. Roberto Capriles Gutiérrez

Fdo. Edmundo Nogales Ortiz

Fdo. Héctor Ormachea Peñaranda

Fdo. Alfredo Arce Carpio.

Fdo. Alfredo Medina Ardaya.

Es copia fiel del original.

Jefe del Dpto. Archivo del Palacio de Gobierno

 

REPUBLICA DE BOLIVIA

Resolución Ministerio Nº 526

La Paz, 6 de mayo de 1976

VISTOS Y CONSIDERANDO.

La solicitud formulada por el Dr. Servando Serrano Torrico para la publicación del Código de Familia, del Código Civil, Procedimiento Civil, Código del Menor y Ley de Organización Judicial, el dictamen afirmativo del señor Fiscal de Gobierno; y,

 

CONSIDERANDO:

Que, el Art. 69 de la Ley de Imprenta faculta conceder licencia para la edición de disposiciones legales.

POR TANTO

SE RESUELVE:

1º - Autorizase al Dr. Servando Serrano Torrico, editar por cuenta y responsabilidad el Código de Familia, Código Civil, Código del Menor y Ley de Organización Judicial, bajo estricto control del señor Fiscal del Distrito en lo Civil.

2º - Se deja establecido que toda nueva edición necesariamente requerirá de la autorización correspondiente.

Regístrese, hágase saber y archívese.

Gral. DEAM. JUAN PEREDA ASBUN

Ministro del Interior, Migración y Justicia

Dr. Gastón Ledezma Rojas

Sub-Secretario de Justicia

Certificado del Fiscal de Gobierno

Dr. José Fidel Rojas Soliz

Fiscal Primero de Gobierno.

CERTIFICA:

Que la impresión de CODIGO DE FAMILIA hecha por cuenta del Dr. Servando Serrano Torrico, mediante autorización legal, se encuentra conforme y sin haberse alterado los textos auténticos de su referencia.

La Paz, lº de octubre de 1976

Fdo. J. Fidel Rojas Soliz.

Fiscal de Gobierno.

ABREVIACION EN LOS PARENTESIS:

C.P. Constitución Política del Estado

C. de Familia Código de la Familia

  1. Civil Código Civil

C. Pr. Civil Código Procesal Civil

C. Penal Código Penal

C. de Comercio Código de Comercio

L.O.J. Ley de Organización Judicial

 

Ley Nº 996

4 de abril 1988

 

CODIGO DE FAMILIA

TITULO PRELIMINAR

 

DEL REGIMEN JURIDICO DE LA FAMILIA, DEL PARENTESCO, DE LA ASISTENCIA

Y DEL PATRIMONIO FAMILIAR

CAPITULO I

DEL REGIMEN JURIDICO DE LA FAMILIA

Art. 1º.- (CODIGO BOLIVIANO DE FAMILIA). Las relaciones familiares se establecen y regulan por el presente Código Boliviano de Familia. (Arts. 6º y 7º Constitución Política del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1996).

Art. 2º.- (APLICACION CRITERIOS RECTORES). Los jueces autoridades, al resolver los asuntos sometido a su conocimiento, tendrán en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo familiar y concederán prevalencia al interés que corresponde a la familia sobre el particular de sus componentes y de terceros. (Arts. lº al 20 L. 0. J.);

Art. 3º.- (TRATO JURIDICO). Los miembros de la familia gozan de un trato jurídico ingualitario en la regulación de las relaciones conyugales y de filiación, así como en el ejercicio de la autoridad de los padres y en otras situaciones similares, eliminándose toda mención o criterio discriminatorio que sea incompatible con el valor y dignidad esencial de la persona humana. (Código de Menor: Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992).

Art. 4º.- (PROTECCION PUBLICA Y PRIVADA DE LA FAMILIA). La familia, el matrimonio y la maternidad gozan de la protección del Estado. (Art. 193 C. P. del Estado. Ley re 996 de 4 de abril de 1988).

Esa protección se hace efectiva por el presente Código, por disposiciones especiales y por las que proveen a la seguridad y asistencia de la familia o de sus miembros en esferas determinadas. La familia se halla también protegida por las instituciones que se organicen para este fin bajo la vigilancia del Estado.

Art. 5º.- (ORDEN PUBLICO). Las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley. (Arts. 197, 198 C. Política del Estado)

Art. 6º.- (AMBITO DE LA REGULACIÓN FAMILIAR). La regulación del presente Código se limita a la organización jurídica de la familia y a las relaciones de derecho que le son inherentes, y no prejuzga sobre los deberes religiosos o morales de sus componentes. (Arts. 197, 198 C. Política del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995)

CAPITULO II

DEL PARENTESCO Y DE LA AFINIDAD

Art. 7º.- (PARENTESCO), El parentesco es la relación de familia que existe entre dos o más personas. Es de consanguinidad y civil o de adopción.

Art. 8º.- (PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD). El parentesco de consanguinidad es la relación entre persona que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o tronco común.

Art. 9º.- (GRADOS DE PARENTESCO), la proximidad del parentesco se establece por el número de generaciones: cada generación constituye un grado, y el orden seguido por los grados forma la línea.

Art. 10º.- (LINEAS DE PARENTESCO). Hay la línea directa y la transversal o colateral. La línea di. recta se divide en descendiente y ascendiente, la primera es la que liga al tronco con las personas que descienden de él, y la segunda la que liga a una persona con aquellas de quienes desciende. La línea directa puede ser también paterna o materna, según se determine el parentesco por parte del padre o de la madre. La línea transversal o colateral es la que vincula a personas que no descienden las unas de las otras pero que tienen un tronco común.

Art. 11º.- (COMPUTO DE GRADOS). En la línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones excluyendo el tronco; así, el hijo está con respecto al padre en primer grado, y el nieto en el segundo con relación al abuelo.

En la línea transversal o colateral los grados se computa por el número de generaciones subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo luego hasta el otro pariente, siempre excluyendo el tronco; así, dos hermanos están en segundo grado, el tío y el sobrino en tercero, y los primos hermanos en cuarto.

Art. 12º.- (PARENTESCO CIVIL O ADOPTIVO). El parentesco civil o adoptivo se establece por la adopción o entre adoptante y adoptado. y los descendientes que le sobrevengan a este último (Art. 16 Código de Familia).

Art. 13º.- (LA AFINIDAD). La afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro.

En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente de uno de los cónyuges, es afín del otro.

La afinidad cesa por la disolución o invalidez del matrimonio, salvo para ciertos efectos especialmente determinados.

Cesa si se invalida el matrimonio, a reserva del efecto previsto por el artículo 48 del presente Código.

 

CAPITULO III

DE LA ASISTENCIA FAMILIAR

Art 14º.- (EXTENSION DE LA ASISTENCIA). La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. (Código de Seguridad Social: Ley de 14 de diciembre de 1956), (Ley Nº1732 de 29 de noviembre de 1996, Ley de Pensiones).

Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio.

Art. 15º.- (PERSONAS OBLIGADAS A LA ASISTENCIA Y ORDEN DE PRESTARLA). Las personas que a continuación se indican están obligadas a prestar asistencia a quienes corresponda, en el orden siguiente:

1º El cónyuge,

2º Los padres, y, en su defecto, los ascendientes más próximos de éstos:

3º Los hijos, y, en su detecto, los descendientes más próximos de estos;

4º Los hermanos, con preferencia los de doble vínculo sobre los unilaterales, y entre éstos los materno sobre los paternos;

5º Los yernos y las nueras;

6º El suegro y la suegra

Quedan reservados los deberes que se establecen entre esposos y entre padres e hijo flor efectos del matrimonio y de la autoridad de los padres.

Art. 16.- (ASISTENCIA EN CASO DE ADOPCION). La obligación de asistencia en casos de adopción tiene efecto dentro los límites establecidos por el artículo 12.

Art. 17.- (ASISTENCIA A LOS HERMANOS MAYORES Y A LOS AFINES). En casos excepcionales, la asistencia a los hermanos mayores y a los atines será acordada en la medida de lo estrictamente necesario.

Art. 18.- (CONCURRENCIA DE DERECHO HABIENTE). Cuando varias personas tienen derecho a reclamar la asistencia de un mismo obligado, y éste no se halla en condiciones de satisfacer las necesidades de cada una de ellas, el juez puede dictar las medidas convenientes teniendo en cuenta la proximidad del parentesco y la posibilidad de que alguna o algunas de las personas reclamantes obtengan asistencia de los obligados de orden posterior.

Art. 19.- (CONCURRENCIA DE OBLIGADOS). Cuando dos o más personas resultan obligadas en el mismo orden a dar asistencia, se divide el pago entre ellas en proporción a sus recursos económicos.

Si no están en condiciones de concederla en todo o en parte, o existe imposibilidad de demandar a alguna o algunas de ellas y obtener el pronto cumplimiento, la obligación se atribuye total o parcialmente a las personas que se hallen en el orden posterior.

Art. 20.- (REQUISITOS PARA LA PETICIÓN DE ASISTENCIA). La asistencia sólo puede ser pedida por quien se halla en situación de necesidad y no está en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia. (Art. 428 Código de Familia).

Art. 21.- (FIJACIÓN DE LA ASISTENCIA). La asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla.

Se tendrá en cuenta la condición personal de las partes y especialmente las obligaciones familiares a que se halla sujeta quien debe prestarla. (Art. 143 Código de Familia).

Art. 22.- (CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA). La asistencia se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda.

Art. 23.- (MODOS SUBSIDIARIOS DE SUMINISTRAR LA ASISTENCIA). El juez puede autorizar, a proposición de parte, un modo subsidiario de suministrar la asistencia, distinto al pago de la pensión o asignación fijada, si concurren motivos particulares que lo justifiquen.

Igualmente puede autorizar al obligado a que reciba en su casa al beneficiario, salvo razones graves que hagan inconveniente la medida.

Art. 24.- (CARACTERES DE LA ASISTENCIA). El derecho de asistir a favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible. El obligado no puede oponer compensación por lo que le adeude el beneficiario.

Las pensiones tampoco pueden ser objeto en embargo.

Art. 25.- (EXCEPCIONES). Sin embargo las pensiones pueden cederse o subrogarse con autorización del juez de familia y en la medida que sea necesaria a favor de los establecimientos públicos o privados que suministren asistencia al beneficiario.

Las personas que provean a la subsistencia del beneficiario pueden también reclamar sus créditos y embargar la pensión hasta la quinta parte de ésta.

Art. 26.- (CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA). Cesa la obligación de asistencia:

1º Cuando el obligado se halla en la imposibilidad de cumplirla;

2º Cuando el beneficiario ya no la necesita.

3º Cuando el mismo incurre en una causa de indignidad, aunque no sea heredero del obligado.

4º Cuando el beneficiario no se aviene al modo subsidiario, autorizado por el juez, para suministrar la asistencia, a no ser que se aduzca una razón atendible.

5º Cuando fallece el obligado o el beneficiario, pero en este caso la obligación subsiste para las pensiones devengadas; y si el fallecido fuese el beneficiario, la obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedean cubrirse de otra manera.

Art. 27.- (CASO ESPECIAL DE ASISTENCIA ENTRE AFINES). En particular, la obligación de asistencia del yerno y de la nuera, la del suegro y de la suegra, cesa:

1º Cuando el matrimonio que producía la afinidad se ha disuelto por divorcio;

2º Cuando el cónyuge del que deriva la afinidad y los descendientes de su unión con el otro cónyuge han muerto.

Art. 28.- (REDUCCIÓN O AUMENTO DE LA PENSIÓN DE ASISTENCIA). La pensión de asistencia se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades del beneficiario o en los recursos del obligado. (Art. 179 Código de Procedimiento Civil).

También puede reducirse la pensión por mala conducta del beneficiario.

Art. 29.- (APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ANTERIORES A OTROS CASOS). Las disposiciones anteriores son también aplicables a otros casos en los que por prescripción de la ley, por testamento o por convención haya lugar a la asistencia, salvo lo convenido, lo ordenado por el testador o lo determinado por la misma ley para el caso especial de que se trate.

CAPÍTULO IV

DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Art. 30.- (CONSTITUCIÓN Y UNIDAD). El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a pedido de uno o más miembros de la familia.

El establecido por leyes especiales, se rige pro lo que éstas disponen.

En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia.

Art. 31.- (OBJETO Y EXTENSIÓN). El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.

Se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos.

Art. 32.- (CARÁCTER INALIENABLE E INEMBARGABLE). Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables e inembargables. (Art. 179 Código de Procedimiento Civil).

Art. 33.- (PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR Y BENEFICIARIOS DEL MISMO). Pueden pedir se constituya el patrimonio familiar sobre bienes que les pertenecen:

1º Los cónyuges o uno solo de ellos, para ambos y los hijos menores, si los hay;

2º El padre o la madre divorciados o separados para sí o el otro y los hijos menores, o sólo para éstos. Igualmente pueden hacerlo el padre y la madre solteros:

3º El padre o la madre viudos, para sí y sus hijos menores o sólo para éstos;

4º Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos.

Art. 34.- (ADMINISTRACIÓN). La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o a sólo uno de ellos si el otro falta o se halla impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios o al que lo hace constituir sól para hijos. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.

En caso de los descendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.

Art. 35.- (EXTINCIÓN). El patrimonio familiar se extingue:

1º Cuando muere el último de los beneficiarios;

2º Cuando el más joven de los beneficiarios menores de edad llega a su mayoridad, si no hay otros beneficiarios;

3º Cuando los esposos se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos menores y, si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente:

4º Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo las excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el juez;

5º Por reivindicación, expropiación o destrucción total de inmueble, salvo en estos dos últimos casos, lo que se dispone en el artículo 38.

La extinción se declarará a petición de parte interesada o del fiscal, ordenándose su inscripción en el registro. En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto y sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.

Art. 36.- (DIVORCIO O SEPARACIÓN). Si hay divorcio o separación, el juez designa al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos menores en el patrimonio familiar hasta que éstos lleguen a su mayoridad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 del presente Código.

En caso de que se distribuya la guarda de los hijos entre ambos cónyuges o entre uno de éstos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y, en último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos.

Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del fiscal.

Art. 37.- (MATRIMONIO DEL PADRE O LA MADRE QUE QUEDA EN EL PATRIMONIO FAMILIAR). Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiere contraer enlace con un tercero, debe comunicarlo al juez, quien después de escuchar a las partes y al fiscal, puede mantenerlo en su situación, substituirlo por el otro progenitor, si ello es posible, o nombrar un tutor de acuerdo al interés de los hijos, no surtiendo efecto la determinación si el matrimonio no se realiza. El padre o la madre que no da aviso al juez pierde el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su autoridad, pendiéndolo también el que es privado o suspendido en el ejercicio de dicha autoridad.

Art. 38- (EXPROPIACIÓN O DESTRUCCIÓN DEL INMUEBLE). En caso de expropiación total o parcial del inmueble, la indemnización se deposita en un banco y se la destina a la adquisición de otro inmueble para reconstruirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado para que prosiga el patrimonio anterior.

En la misma forma se produce con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente.

La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hace en un plazo no menos de noventa días bajo la supervigilancia del juez y del fiscal.

Art. 39.- (DISMINUCIÓN O AMPLIACIÓN). El patrimonio familiar puede disminuirse cuando excede notoriamente las necesidades de la familia, o bien ampliarse cuando sobrevienen hijos o son incorporados nuevos miembros.

Art. 40.- (RESTITUCIÓN DE BIENES). Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían al propietario originario o a sus herederos o legatarios, si ha muerto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Libro Primero

DEL MATRIMONIO

TÍTULO I

DE LA CONSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 41.- (MATRIMONIO CIVIL). La ley sólo reconoce el matrimonio civil que debe celebrarse con los requisitos y formalidades prescritos en el presente título. (Arts. 193 y 194 Const. Pol. del Estado). Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1885).

Art. 42.- (MATRIMONIO RELIGIOSO). El matrimonio religioso es independiente del civil y puede celebrárselo libremente de acuerdo a la creencia de los contrayentes; pero sólo tendrá validez legal y producirá efectos jurídicos el matrimonio civil.

Art. 43.- (MATRIMONIO RELIGIOSO CON EFECTOS CIVILES). No obstante, el matrimonio religioso será válido y surtirá efectos jurídicos cuando se lo realice en lugares apartados de los centros poblados donde no existan o no se hallen provistas las oficialías del registro civil, siempre que concurran los requisitos previstos por el Capítulo II del presente título y se lo inscriba en el registro civil más próximo, debiendo el celebrante enviar para ese fin al oficial del registro civil el acta de celebración y demás constancias bajo su exclusiva responsabilidad y sujeto a las sanciones que se establecerán en su caso, sin perjuicio de que puedan hacerlo los contrayentes o sus sucesores. (Arts. 41, 78 Código de Familia).

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Art. 44.- (EDAD). El varón antes de los dieciséis años cumplidos y la mujer antes de los catorce años cumplidos, no pueden contraer matrimonio.- (Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Arts. 44, 46, a 50, 67, 68, 74 y 172, 360, 401 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

El juez puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.

Art. 45.- (SALUD MENTAL). No puede contraer matrimonio el declarado interdicto por causa de enfermedad mental. (Arts. 84, 85, 343, 425 C. Familia).

Si la demanda de interdicción está pendiente, se suspende la celebración del matrimonio hasta que se pronuncie la sentencia y pase ésta en autoridad de cosa juzgada.

Art. 46.- (LIBERTAD DE ESTADO) No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior (Art. 8, 80, 158, 242. C. Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)

 

Art 47.- (CONSANGUINIDAD). En línea directa el matrimonio está prohibido entre ascendientes y descendientes, sin distinción de grado, y en línea colateral entre hermanos. (Art. 8, 80, 158, 242. C. Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)

Art. 48.- (AUSENCIA DE AFINIDAD). No está permitido el matrimonio entre afines en línea directa en todos los grados. Esta prohibición subsiste aun en caso de invalidez del matrimonio que producía la afinidad, salvo la dispensa judicial que por causas atendibles puede ser acordada.- (Arts. 13, 62, 80, 158, 374 Código de Familia).

Art. 49.- (PROHIBICIÓN POR VÍNCULOS DE ADOPCIÓN). El matrimonio está igualmente prohibido:

1º Entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes;

2º Entre los hijos adoptivos de una misma persona;

3º Entre el adoptado y los hijos que pudiera tener el adoptante;

4º Entre el adoptado y ex-cónyuge del adoptante y, recíprocamente, entre el adoptante y excónyuge del adoptado.

Concurriendo causas graves el juez puede conceder dispensa para el matrimonio en los casos 2º y 3º. (Arts. 80, 158, 222, 229 y 175 Código de- Familia).

Art. 50.- (INEXISTENCIA DE CRIMEN). Tampoco pueden casarse dos personas cuando la una ha sido condenada por homicidio- cosumado contra el cónyuge de la otra. (Art. 172 Código de Familia).

Mientras la causa se halla pendiente, se suspende la celebración del matrimonio.

Art. 51.- (TERMINACIÓN DE LA TUTELA). El tutor, sus parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado y sus afines hasta el segundo, no pueden contraer matrimonio con la persona sujeta a tu tela mientras dure el ejercicio del cargo y hasta que las cuentas de la gestión estén judicialmente aprobadas, a no ser que conste en escritura pública o testamento la autorización del último progenitor que ejercía la autoridad paternal, o que el juez del domicilio, por causas graves, conceda la dispensa.

Art. 52.- (PLAZO PARA NUEVO MATRIMONIO DE LA MUJER). La mujer viuda, divorciada o cuyo matrimonio resulte invalidado, no puede volver a casarse sino después de trescientos días de la muerte del marido, del decreto de separación personal de los esposos o de la ejecutoria de la nulidad. (Arts. 62, 150, 388, 473 Código de Familia).

El juez puede dispensar el plazo cuando resulte imposible, de acuerdo a las circunstancias, que la mujer pudiera estar embarazada para el marido.

El plazo no se aplica a la mujer que da a luz antes de su vencimiento.

Art. 53.- (ASENTIMIENTO PARA EL MENOR).

El menor de edad no puede casarse sin el asentimiento de su padre y de su madre. En el caso de discordia, decide el juez. (Arts. 44, 54, 56, 81, 87, 470 C. Familia).

Si el uno ha muerto, está ausente o de otra manera impedido de manifestar su voluntad, basta el asentimiento del otro.

En defecto de los padres, el asentimiento lo da el tutor. El padre o la madre que no ejerce su autoridad puede exponer motivos graves por los que no hubiera dado su asentimiento, en caso de ejercer dicha autoridad, que el juez considerará resolviendo lo que sea pertinente.

El menor, cuando se le niega asentimiento, puede también ocurrir al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, le concederá la autorización siempre que concurran motivos graves para la realización del matrimonio.

Art. 54.- (PERMISO PARA LOS MENORES HUÉRFANOS, ABANDONADOS, EXTRAVIADOS O CON SITUACIÓN IRREGULAR). Los menores huérfanos, abandonados, extraviados o con situación irregular, recabarán el permiso del órgano administrativo de protección de menores o del establecimiento público o privado que tenga la tutela, o persona particular a quien se acuerde la tenencia, si no hay padres conocidos o en ejercicio de su autoridad. (Arts. 53, 470 Código de Familia).

CAPÍTULO III

DE LAS FORMALIDADES PRELIMINARES, DE

LA OPOSICIÓN Y DE LA CELEBRACIÓN

DEL MATRIMONIO

SECCIÓN I

DE LAS FORMALIDADES PRELIMINARES

DEL MATRIMONIO

Art. 55.- (MANIFESTACIÓN DEL MATRIMONIO). El varón y la mujer que pretendan contraer matrimonio se presentarán personalmente o por medio de apoderado especial con poder notariado ante el oficial del registro civil del domicilio o residencia de cualquiera de ellos, expresando: (Arts. 56, 57, 61, 71, 72, 78, 93, 470 Código de Familia).

1º Su nombre y apellido; el lugar y fecha de su cimiento; su estado civil añadiendo en caso de disolución o invalidez de matrimonio anterior en nombre del otro cónyuge, la causa y la fecha en que se produjo aquélla o ésta; su profesión u oficio; el nombre y apellido de los padres, salvo que no fueren conocidos.

2º Su voluntad de casarse;

3º La ausencia de impedimento o prohibición para el matrimonio.

En caso de ser necesario el asentimiento de otras personas, se indicarán también sus nombres y datos personales.

A los fines del presente artículo, se entiende por residencia de uno de los contrayentes el lugar donde ha vivido durante los últimos tres meses que preceden a la manifestación.

Art. 56.- (DOCUMENTACION). A la manifestación se acompañan los documentos siguientes:

1º Cédula de identificación o documento equivalente que sirva para comprobar la identidad personal;

2º Certificado de nacimiento, documento oficial o prueba supletoria susceptible de acreditar la edad;

3º Constancia escrita del asentimiento para el matrimonio en los casos que sea menester, salvo que las personas, que deban darlo comparezcan a tiempo de la manifestación o concurran después;

4º La dispensa judicial de impedimento, si fuera necesaria;

5º La sentencia sobre invalidez de matrimonio anterior o de divorcio, con la constancia de su ejecutoria o el certificado de defunción del cónyuge premuerto en los casos pertinentes.

6º Certificado consular legalizado que acredite el estado de soltero, viudo o divorciado, si él pretendiente fuera extranjero.

A los campesinos y a las personas indigentes puede excusárseles la presentación de algunos documentos de difícil o costosa adquisición, supliéndoselos con la declaración de los testigos ofrecidos.

Los certificados de salud y regirán por las leyes sanitarias. (Arts.53, 55, 57, 71, 398, 473, C. de Familia).

Art. 57.- (ACTA DE LA MANIFESTACION). El oficial del registro levantará acta circunstanciada de la manifestación, haciendo constar la documentación acompañada, y la firmará él, los pretendientes y las personas que concurran a prestar su asentimiento, si es necesario, y dos testigos.- (Art 68 C. de Familia).

Si uno o ambos de los pretendientes, o los que prestan su asentimiento no pudieran firmar, lo harán otras personas por ellos imprimiendo aquellos en todo caso sus huellas dactilares.- (Arts. 64 C. de Familia).

Art. 58.- (DECLARACION JURADA). A tiempo del la manifestación se ofrecerá la declaración jurada de dos testigos que expresen conocer a los pretendientes y les conste no haber impedimento ni prohibición para el matrimonio.- (Art. 1327 y siguientes del Código Civil.- Arts. 55, 71, 93 Código de Familia).

Art. 59.- (TIEMPO HÁBIL PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO). Cumplidas las formalidades anteriores, el matrimonio puede celebrarse dentro de los quince días siguientes, previa su publicación. (Arts. 60, 65, 67,93 C. de Familia).

Si el plazo expira sin que el matrimonio se haya celebrado, debe reanudarse el trámite.

Art. 60.- (PUBLICACION). El oficial fijará edictos durante cinco días en la puerta de su oficina, en los que hará conocer el matrimonio que se va a realizar y el nombre de los pretendientes.

Cuando hay peligro de muerte dé uno de los pretendientes, el matrimonio puede realizarse inmediatamente no habiendo impedimento. En otros casos de urgencia o gravedad se necesita la dispensa judicial.

(Arts. 59, 67, 68, 473 C. de Familia).

Art. 61.- (MATRIMONIO POR PODER). El matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder especial otorgado ante notario público, y ante autoridad competente si el poderdante reside en el extranjero. El poder mencionará expresamente la persona con quien el poderdante quiere contraer enlace. La presencia de esta última es indispensable en el acto de celebración del matrimonio.

SECCION II

DE LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO

Art. 62.- (PERSONAS QUE PUEDEN DEDUCIR OPOSICION AL MATRIMONIO). Pueden deducir oposición al matrimonio, en el término de las publicaciones y hasta el momento de la celebración, las personas siguientes:

1º Los padres y, en su defecto, los ascendientes y los parientes colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los pretendientes, por cualquier impedimento o prohibición legal;

2º El tutor respecto al pretendiente que se halla bajo su tutela, en las mismas condiciones - que en el caso anterior;

3º El cónyuge respecto al otro que quiere contraer nuevo enlace sin estar disuelto el anterior.-

4º El ex-cónyuge o sus herederos cuando el otro intenta contraer matrimonio en contravención a lo dispuesto por los artículos 48, 50 y 52;

5º El ministerio público cuando tiene noticia de algún impedimento o prohibición. (Arts. 46, 48, 50, 52, 65, 66, 93 C. de Familia).

Art 63.- (DENUNCIA). Todos los que tengan conocimiento de que existe impedimento para el matrimonio deben denunciarlo al ministerio público, el cual, si encuentra haber fundamento, deducirá la oposición que corresponda.

En caso de que la denuncia se. haga ante el oficial del registro civil, éste la comunicará inmediatamente al ministerio público - (Arts; 185 al 196 L. O. J.- Arts. 62, 64, 65, 93 Código de Familia).

Art. 64.- (FORMA DE LA OPOSICION). La oposición se hace por escrito o verbalmente ante el oficial del registro que interviene en las formalidades preliminares, y contendrá:

1º El nombre, apellido y datos personales del que la deduce;

2º El parentesco o condición del opositor respecto a los pretendientes;

3º El impedimento o prohibición en que se funde;

4º Los documentos que prueben la existencia del impedimento, expresando en caso contrario el lugar donde se hallen.

Si la oposición se deduce verbalmente, el oficial levantará acta circunstanciada que la firmará con el opositor y dos testigos, procediendo en caso necesario en la forma prevista por el artículo 57, párrafo 2º. Y si se la deduce por escrito, la transcribirá en el acta con las mismas formalidades. (Arts. 57, 62, 63, 93, 478 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 65.- (EFECTOS DE - LA - OPOSICION). La oposición deducida por persona autorizada y por causa legalmente admitida, suspende la celebración del matrimonio hasta que se la declare improbada por sentencia ejecutoriada. (Arts. 45, 67, 93, 438 C. de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

El opositor cuya oposición es rechazada puede ser condenado al resarcimiento del daño que haya causado, salvo Que se trate de algún ascendiente o del misterio público. (Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993. Ley (del Ministerio Público).

Art. 66.- (REMISION AL JUEZ). El oficial del Registro remitirá la oposición al juez instructor de familia para que la resuelva, previa noticia fiscal con citación y emplazamiento de los pretendientes y él opositor.- (Arts. 93, 36, 438 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Sección III

DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Art. 67.- (LUGAR, DÍA Y HORA DE LA CELEBRACIÓN). El matrimonio se celebrará por el oficial del registro civil ante quien se hizo la manifestación, en su propia oficina o en domicilio particular, a puerta abierta y en la forma que se determina a continua (Arts. 41, 43, 55 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

El oficial- señalará el lugar, el día y la hora, a solicitud verbal o escrita de los interesados.

En la misma forma se procederá cuando la oposición haya sido rechazada.

Art. 68.- (ACTO DE CELEBRACIÓN). En el lugar, el día y la hora señalados, el oficial procederá a la celebración del matrimonio en la forma siguiente:

1º Declarará instalado el acto con la concurrencia personal de los contrayentes o del apoderado especial de uno de ellos y de los testigos que podrán ser los mismos de la manifestación.

2º Leerá en voz alta el acta de la manifestación, dando cuenta de la documentación presentada y del asentimiento en caso de ser necesario, e! edicto de publicaciones del matrimonio y el decreto que señala lugar, día y hora para la celebración y también la sentencia respectiva en caso de oposición desestimada.

3º Pronunciará las palabras que se insertan en el Anexo, dando lectura a los artículos 41, 96, 97, párrafo 1, y 2 del presente Código.

 

ANEXO RELATIVO AL INCISO 3º' DEL ART. 68

"El acto que va a realizarse tiene importancia no sólo para los contrayentes sino también para la sociedad y el Estado. El matrimonio persigue la perpetuación de la especie y es base de la familia y ésta de la sociedad y del Estado. Ambos esposos tienen el deber de contribuir al robustecimiento y permanencia del matrimonio para que cumpla mejor sus fines, tanto en lo que respecta a ellos mismos como en lo que concierne a la crianza y educación de los hijos. El divorcio es solo una medida de excepción que la ley concede para los casos en que el matrimonio ya no puede cumplir la alta función que le corresponde. Cada uno de los esposos debe tener conocimiento de sus derechos y también de sus deberes. El matrimonio se funda sobre la igualdad de derechos y de deberes de los esposos, tanto en sus relaciones personales, como en lo que respecta a los bienes. Los esposos deben guardarse mutua fidelidad, socorrerse en su necesidad, asistirse en caso de enfermedad guardándose respeto, afecto y consideración recíprocos, y convivir bajo el techo conyugal. Cada uno administra y dispone sus bienes e intereses; pero en virtud del matrimonio se forma entre los esposos una comunidad de bienes que hace partibles entre ambos, por mitad, todo lo ganado durante su unión, aunque uno tenga más bienes que el otro o los tenga sólo el uno y el otro no. Esa comunidad se administra por ambos cónyuges y los bienes que la constituyen se disponen conjuntamente. Los deberes y derechos respecto a los hijos, se destacan con máxima Importancia: los padres deben mantener y educar a sus hijos, de acuerdo a su condición y recursos económicos. Este deber subsistir más allá de' matrimonio y enaltecer a los padres. Así se resumen los derechos y los deberes de los cónyuges, siendo de notar que se ejercen y se cumplen en nombre del interés superior de la comunidad familiar, en el cual se concreta el interés de la sociedad y del Estado".

A los contrayentes nativos que no poseen el castellano, se les hará una explicación en su lengua o dialecto.

4º Interrogará en seguida a cada uno de los contrayentes, mencionándolos por sus nombres y apellidos; si quieren tomarse el uno y el otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa pronunciará la fórmula siguiente: "Conforme a la voluntad que acaba de manifestarse, yo el oficial del registro civil en nombre de la ley, de la sociedad y del Estado, y en virtud de la potestad que ejerzo, los declaro desde este momento unidos en matrimonio".

Si los contrayentes son nativos que no conocen el castellano, se los interrogará en su propia lengua o dialecto y después de pronunciada la fórmula establecida, se les explicará que el matrimonio se ha celebrado.

5º Levantará inmediatamente acta de todo lo obrado, firmándola él, los cónyuges y los testigos, y hará la inscripción del matrimonio en el libro respectivo del Registro Civil. Asimismo, entregará a los cónyuges la libreta de familia y el certificado del matrimonio.

Si hay lugar procederá en la forma prevista por el artículo 57, párrafo segundo.

En caso de peligro de muerte puede prescindirse de la formalidad establecida por el inciso 3º del presente artículo. (Arts. 57, 60, 61, 65, 69, 80, 84, 438 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 69.- (SUSPENSION DEL MATRIMONIO POR NEGATIVA, FALTA DE LIBERTAD Y ESPONTANEIDAD O ARREPENTIMIENTO; EXCLUSION DE CONDICIONES Y TÉRMINOS). Si en el acto de la celebración algunos. de los contrayentes rehusa. dar su respuesta afirmativa o declara que su voluntad no es libre ni espontánea o que se halla arrepentido, el oficial suspenderá inmediatamente el matrimonio, bajo su responsabilidad, y no admitirá la retractación que en el mismo día pudiera hacerse.

La declaración de voluntad afirmativa. de los contrayentes no puede estar sujeta a término ni condición alguna. En caso de estarlo, se suspenderá el matrimonio y si, no obstante, se lo celebrare,. el término y la condición se tendrán por no puestos.

Art. 70.- (DECLARACION DE BIENES). Los contrayentes pueden declarar por sí o a pedido del oficial del registro los bienes que les pertenecen, indicándolos o presentando una lista de los mismos, con los comprobantes que fueren necesarios. La declaración se acumulará al legajo matrimonial y no se incluirá en el acta de celebración si no lo piden los contrayentes. (Arts. 5, 59, 68, 70, 84, 86, 93 Código de Familia).

Art. 71-.- (ATRIBUCIONES DEL OFICIAL). El oficial del registro civil está autorizado para exigir de los contrayentes, de los que se presenten como sus padres o tutores, de los testigos y del apoderado en su caso, todos los datos documentos y declaraciones que estime necesarios para establecer su identidad y la ausencia de impedimentos o prohibición legal.

En caso de falsedad en los datos, documentos o declaraciones, de actuación dolosa ante la autoridad o de suplantación de personas, se remitirán los actuados al ministerio público para que inicie la acción penal correspondiente. (Arts. 56, 58, 63, 93 Código de Familia)

Art. 72.- (MATRIMONIO DE BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR). En el extranjero, el matrimonio entre connacionales bolivianos podrá celebrarse por los cónsules o funcionarios consulares del país encargados del Registro Civil, de acuerdo a las disposiciones respectivas. (Arts; 41, 55, 67, 93, 132 Código de Familia).

 

CAPITULO IV

DE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

Art. 73.- (PARTIDA MATRIMONIAL). El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del Registro Civil (Arts. 41, 43, 75, 76, 77, 398 Código de Familia).

Art. 74.- (POSESIÓN DE ESTADO). La posesión de estado de esposo que se halle de acuerdo con la partida Matrimonial del registro civil subsana los defectos formales de la celebración.

La posición del estado de esposos se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia del vinculo matrimonial, y principalmente por los hechos siguientes:

1) Que la mujer lleve el apellido del marido.

2) Que el hombre y la mujer se traten como esposos;

3) Que ambos sean reconocidos como esposos por la familia y la sociedad.

Art. 75.- (PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DEL REGISTRO). En caso dé. pérdida o destrucción del registro, el matrimonio puede acreditarse por cualquier otra especie de prueba, con arreglo a las disposiciones pertinentes.

Art. 76.- (FALTA DE PARTIDA Y COMPROBACION DEL MATRIMONIO). Cuando hay indicios de que por dolo o culpa del oficial o por causa de fuerza mayor no se sentó la partida de inscripción del matrimonio ni hay acta de celebración para subsanar la falta, los cónyuges o uno de ellos, o sus descendientes y ascendientes pueden demandar ante el juez la comprobación del matrimonio y su consiguiente inserción en el registro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1) Que se acredite la celebración del matrimonio;

2) Que los interesados tengan una coincidente posesión del estado de esposos.

Art. 77.- (MATRIMONIO COMPROBADO EN JUICIO PENAL). Si el matrimonio resulta comprobado en juicio penal, la sentencia ejecutoriada inscrita en el registro constituye prueba suficiente del matrimonio.

TITULO II

DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO

CAPITULO I

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Art. 78.- (FALTA DE CELEBRACIÓN POR EL OFICIAL Y DE DIFERENCIA DEL SEXO). El matrimonio es nulo:

1) Si no ha sido celebrado por el oficial del registro civil, salvo el caso. de excepción permitido por el artículo 43;

2) Si resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes.

Art. 79.- (ALEGACION DE NULIDAD). La nulidad puede alegarse siempre por cualquier interesado o por el ministerio público cuando tiene conocimiento de ella, y declararse por el juez incluso de oficio.

CAPÍTULO II

DE LA ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO

SECCIÓN I

DE LA ANULABILIDAD ABSOLUTA

Art. 80.- (MATRIMONIO CELEBRADO EN CONTRAVENCION A LOS ARTÍCULOS 44, 46 al 50, 67 y 68). Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código.

En los casos en que conforme a los artículos 48 y 49 hubiera podido acordarse la dispensa judicial, matrimonio puede ser impugnado después de transcurridos treinta días de la celebración.

También es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68, salvo lo dispuesto por el artículo 74. (Art. 44 Código de Familia).

Art. 81.- (FALTA DE EDAD). El matrimonio contraído por uno o ambos cónyuges antes de la edad fijada por el artículo 44 no puede ser impugnado cuando ha transcurrido un mes desde que se llega a la edad requerida o cuando la mujer sin tener esa edad ha concebido.

Art. 82.- (BIGAMIA). En el caso del artículo 46, si los nuevos esposos oponen la invalidez del matrimonio anterior, e la se juzgará previamente. (Art. 240, 241 Código Penal).

Art. 83.- (ACCION DE ANULABILIDAD ABSOLUTA). La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho.

La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público.

SECCION II

DE LA ANULABILIDAD RELATIVA

Art. 84.- (FALTA DE VOLUNTAD Y PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE FACULTADES MENTALES). El matrimonio puede anularse a demanda del contrayente que no expresó su voluntad o no la dio afirmativa, al ser interrogado por el oficial del registro, salvo que hubiese suscrito el acta matrimonial o, en caso contrario, cohabitado después de la celebración.

Art. 85.- (INTERDICCIÓN). El matrimonio del interdicto declarado o de aquel cuya interdicción se declara después por enfermedad que existía a tiempo de la celebración, es anulable a demanda del tutor o del ministerio público.

Si la interdicción se revoca, la demanda puede ser también interpuesta por el que se hallaba interdicto.

La acción no puede proponerse si después de la revocación ha habido cohabitación.

Art. 86.- (VIOLENCIA Y ERROR). El matrimonio es anulable cuando la voluntad ha sido obtenida por violencia o ha sido dada por error en la persona del otro contrayente.

La acción corresponde al cónyuge que sufrió la violencia o incurrió en el error; pero no puede proponerla si hubo cohabitación después de que cesó la violencia o conoció el error.

Art. 87.- (FALTA DE ASENTIMIENTO). El matrimonio contraído sin el asentimiento prescrito por el articulo 53, puede ser impugnado por la persona que debía darlo o por el contrayente que lo necesita. (Art. 79, 80 Código de Familia).

La acción no puede proponerse cuando el matrimonio ha sido aprobado expresa o tácitamente por la persona que debía dar su asentimiento o cuando han transcurrido tres meses desde la noticia de la celebración.

Tampoco puede proponerse la acción por el cónyuge que necesitaba el asentimiento cuando han transcurrido un mes desde que llegó a su mayoridad.

Art. 88.- (IMPOTENCIA). La impotencia permanente para la cópula carnal, cuando es anterior al matrimonio, puede aducirse como causa de anulación por uno u otro de los cónyuges. (Art. 44, 46, 50, 67 y 68 Código de Familia).

La impotencia para engendrar o concebir sólo puede aducirse como causa de anulación del matrimonio cuando uno de los cónyuges carece de los órganos de reproducción. En este caso, la acción corresponde al otro cónyuge, siempre que no haya conocido el defecto antes del matrimonio, y no puede proponerla después de tres meses de haber descubierto dicho defecto.

Art. 89.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD RELATIVA). La acción de anulación del matrimonio, en los casos anteriores, se prescribe en dos años, cuando no se subsana el vicio o no hay término de caducidad.

La prescripción se cuenta, en el caso de falta de voluntad, desde la celebración del matrimonio y, en el de privación de facultades mentales desde que se recobra su pleno ejercicio; en el de interdicción, desde que se la revoca; y en el de violencia y error, desde que aquella cesa o éste se conoce. En caso de impotencia para la cópula carnal, la prescripción se cuenta desde que celebra el matrimonio.

SECCION III

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 90.- (INTRANSMISIBILIDAD DE LA ACCION). La acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla.

Art. 91.- (RESTRICCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO). El ministerio público no puede demandar ni proseguir la demanda de anulación si el matrimonio se ha disuelto. (Arts. 186 a 196 Ley de Organización Judicial).

Art. 92.- (EFECTOS DEL MATRIMONIO ANULADO). El matrimonio anulado produce sin embargo sus efectos, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasa en autoridad de cosa juzgada, si se lo contrajo de buena fe por ambos cónyuges. (Art. 406 Código de Familia).

Existiendo buena fe solo por parte de uno de los esposos, el matrimonio produce sus efectos únicamente a favor de éste.

Pero ambos esposos estuvieron de mala fe se considera que el matrimonio no existió nunca respecto a ellos.

En cualquier caso, el matrimonio anulado surte efectos con relación a los hijos. (Art. 196 Constitución Política del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995).

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES

Art. 93.- (SANCIONES AL OFICIAL). El oficial del registro civil que carece de competencia para celebrar el matrimonio, que no observa las formalidades previas, que tiene conocimiento de algún impedimento o prohibición y no lo comunica al ministerio público, o que no observa las formalidades de la celebración, está sujeto a una multa de quinientos a mil pesos bolivianos, según lo determine el juez, sin perjuicio de la sanción penal que le corresponda. la multa es independiente de la invalidez que pudiera afectar al matrimonio, con arreglo a las disposiciones respectivas. (Art. 242 y 243 Código Penal).

Art. 94.- (SANCIONES A LOS CONTRAYENTES). Los que se casan conociendo estar impedidos, son sancionados con una multa de seiscientos a mil doscientos pesos bolivianos - cada uno. (Art. 240 Código Penal).

Art. 95.- (EFECTIVIDAD Y DESTINO DE LAS MULTAS). Las multas se imponen en juicio, por el juez que conoce de la causa o por el juez instructor de familia, a denuncia de parte interesada del ministerio público o del órgano administrativo de protección de menores, destinándose su importe a esta última institución. (Ley Nº 1464 de 19 de febrero de 1993. Ley del Ministerio Público).

TITULO III

DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

CAPITULO I

DISPOSICION GENERAL

Art. 96.- (IGUALDAD CONYUGAL). Los esposos tienen, en interés de la comunidad familiar y de acuerdo a la condición personal de cada uno, derechos y deberes iguales en la dirección y el manejo de los asuntos del matrimonio, así como en la crianza y educación de los hijos. (Art. 194 Constitución Política del Estado Ley Nº 1615- de 6 de febrero de 1995).

En defecto de uno de los cónyuges, el otro asume solo, las atribuciones anteriormente descritas, en la forma y condiciones previstas por el presente Código.

CAPITULO II

DE LOS DEBERES Y LOS DERECHOS DE

LOS ESPOSOS

Art. 97.- (DEBERES COMUNES). Los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilio mutuos.

Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos.

En caso de desacuerdo, cada uno dé los cónyuges puede, en interés de la comunidad familiar, solicitar al juez la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separado para él y los hijos que le sean confiados.

Art. 98.- (NECESIDADES COMUNES). Cada uno de los esposos contribuye a la satisfacción de las necesidades comunes en la medida de sus posibilidades económicas. (Arts. 195, 196 y 197 Constitución Política del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995).

En caso de desocupación o impedimento para trabajar de uno de ellos, el otro debe satisfacer las necesidades comunes.

La mujer cumple en el hogar una función social y económicamente útil que se halla bajo la protección del ordenamiento jurídico.

Art. 99.- EJERCICIO DE UNA PROFESION U OFICIO). Cada cónyuge puede ejercer libremente la profesión; u oficio que elija o haya elegido antes del matrimonio, salvo que uno de ellos obtenga, en interés de la comunidad familiar, una prohibición expresa, respecto al otro.

 

En particular el marido puede obtener que se restrinja o no se permita a la mujer el ejercicio de cierta profesión u oficio, por razones de moralidad o cuando resulte gravemente perjudicada la función que le señala el art. anterior.

Art. 100.- (HIJO DE UNO SOLO DE LOS CONYUGES). El hijo de uno solo de los cónyuges vivirá en el hogar conyugal salvo el caso de mediar razones fundadas que lo desaconsejen, atendiendo al interés de la comunidad familiar.

CAPITULO III

DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 101.- (CONSTITUCION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES). El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. (Art. 159 Constitución Política del Estado).

La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no.

Art. 102.- (REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD Y PROHIBICIÓN DE SU RENUNCIA O MODIFICACIÓN). La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad.

 

 

SECCION II

DE LOS BIENES PROPIOS DE LOS ESPOSOS

Art. 103.- (BIENES PROPIOS POR MODO DIRECTO). Son bienes propios de los esposos:

1) Los que cada uno tiene a tiempo del matrimonio;

2) Los que le vienen a cualquiera de los durante el matrimonio, por herencia, legado o donación.

Art 104.- (BIENES CON CAUSA DE ADQUISICION ANTERIOR AL CASAMIENTO). También se consideran bienes propios de los esposos, los que cual. quiera de ellos adquiere durante el matrimonio, aunque sea por titulo oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior al casamiento. Son de esta categoría:

1) Los adquiridos por efecto dé una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a éste;

2) Los enajenados antes del matrimonio y recobra. dos durante él por una acción de nulidad u otra causa que deja sin efecto la enajenación;

3) Los adquiridos por título anulable antes del matrimonio y confirmado durante éste;

4) Los adquiridos por usucapión durante el matrimonio cuándo la posesión comenzó con anterioridad a él;

5) Las donaciones remuneratorias hechas durante el matrimonio por servicios anteriores al mismo.

Art. 105.- (BIENES DONADOS O DEJADOS EN TESTAMENTO A LOS ESPOSOS). Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a Los esposos, pertenecen por mitad a cada uno de éstos, salvo que. el donante o testador establezca otra proposición.

Si las donaciones son onerosas, se deduce de la parte de cada cónyuge el importe de las cargas que hayan sido abonadas por la comunidad.

Art. 106.- (BIENES PROPIOS POR SUBROGACION). Los bienes y derechos que substituyen a un bien o derecho propio son también propios, como los siguientes:

1) Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio;

2) El crédito por el precio de venta o por el saldo de una permuta o de la partición de un bien propio que se aplica a la satisfacción de las necesidades comunes.

3) Los resarcimientos e indemnizaciones por daños o pérdida de un bien propio.

En el caso 1º debe hacerse constar y acreditar se la procedencia exclusiva del dinero o del bien empleados en la adquisición o permuta.

Art. 107.- (BIENES PROPIOS PERSONALES).

Son bienes propios de carácter personal:

  1. Las pensiones de asistencia, las rentas de invalidez o vejez y similares:

  2. Los beneficios del seguro personal contratado por uno de los esposos en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante el matrimonio;

  3. Los resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges;

  4. Los derechos de propiedad literaria, artística y científica así como los manuscritos, proyectos, dibujos o modelos arquitectónicos, artísticos, o industriales;

  5. Los recuerdos de familia y efectos personales Como los retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas, armas, vestidos y adornos, y los instrumentos necesarios y libros precisos para el ejercicio de un oficio o profesión, salvo la compensación que deba hacerse en este último caso a la comunidad.

Art. 108.- (BIENES PROPIOS POR ACRECIMIENTO). se consideran también propios:

1) Los títulos o valores de regalías por revalorización de capitales o inversión de reservas que corresponden a títulos o valores mobiliarios propios y se dan sin desembolsos;

2) Los títulos o valores adquiridos en virtud de un derecho de suscripción correspondiente a un título o valor propio, salvo compensación a la comunidad si se pagaren con fondos comunes;

3) La supervalía e incrementos semejantes que experimentan los bienes propios sin provenir de mejoras.

Art. 109.- (ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES PROPIOS). Cada uno de los esposos tiene la libre administración y disposición de los bienes propios; pero no puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar herencia o legados, sin el asentimiento del otro.

Art. 110.- (ADMINISTRACION POR PODER O EN CASO DE IMPEDIMENTO Y ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACION EN LOS BIENES DEL OTRO CONYUGE). Uno de los cónyuges puede recibir poder para administrar los bienes del otro o asumir la administración de los mismos en caso de impedimento de éste, debiendo rendir cuentas como todo mandatario o administrador.

Los simples actos de administración de uno de los cónyuges en los bienes del otro, con la tolerancia de éste, son válidos y obligan en su caso a la rendición de cuentas.

SECCION III

DE LOS BIENES COMUNES

Art. 111.- (BIENES COMUNES POR MODO DIRECTO). Son bienes comunes:

1) Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.

2) Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.

3) Los productos de la suerte, como loterías, juegos, rifas o apuestas, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o redención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los esposos;

4) El tesoro descubierto, aunque lo sea en bienes propios de cualquiera de los esposos.

5) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado.

Art. 112.- (BIENES COMUNES POR SUBROGACIÓN). Son asimismo bienes comunes:

1) Los que adquieren durante el matrimonio a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges.

2) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por industria del marido o de la mujer.

3) Los edificios construidos a costa del fondo Común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece.

Art. 113.- (PRESUNCION DE COMUNIDAD). En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer.

La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afecta? a terceros interesados.

Art. 114.- (ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES COMUNES). Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges.

Los actos de administración de uno de los cónyuges que se justifiquen por las cargas de la comunidad se presume que cuentan con el asentimiento del otro y surten efectos con relación a él. Si los actos no se justifican por las cargas de la comunidad, solo obligan personalmente al cónyuge que los realizó, siempre. que el acreedor haya conocido o debido conocer su carácter injustificado, con arreglo a las circunstancias.

En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, la administración corresponde al otro solo.

Art. 115.- (ADMINISTRACION DE LAS GANANCIAS OBTENIDAS POR EL EJERCICIO DE UNA PROFESION U OFICIO). Sin embargo, cada cónyuge puede administrar y aun disponer libremente las ganancias que obtengan por el trabajo o industrias desempeñados separadamente del otro, siempre que. no sea en perjuicio de la comunidad.

Art. 116.- (DISPOSICION DE LOS BIENES COMUNES). Para enajenar; hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por si o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.

Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que éste prefiera reivindicar a titulo exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.

Art. 117.- (OTROS CONTRATOS COMPRENDIDOS EN LA DETERMINACION ANTERIOR). Quedan comprendidos en la determinación del artículo anterior los contratos de mutuo y los que conceden el uso o goce de las cosas o la percepción de sus frutos, Como el comodato, él arrendamiento y la anticresis.

SECCION IV

DE LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD

Art. 118.- (CARGAS FAMILIARES). Son cargas de la comunidad:

1) El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos, sean éstos de ambos cónyuges o de solo uno de ellos.

2) Las pensiones o asignaciones de asistencia familiar que cualquiera de los cónyuges está obligado por la ley a dar a sus parientes o afines;

3) El importe de los donado o prometido por ambos cónyuges a los hijos para su matrimonio o establecimiento profesional;

4) Los gastos funerarios y de luto, que ocasione la muerte de uno de los cónyuges o de ambos y dé los ordinarios de la familia por el mes siguiente, deducidas las prestaciones del seguro social o de otra índole, si la hubiere;

5) Las deudas contraías por el marido y la mujer durante el matrimonio, en interés de la familia.

Art. 119.- (CARGAS PATRIMONIALES). Son también de cargo de la comunidad:

1) Los gastos de administración de la comunidad de gananciales;

2) Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectados tanto los bienes propios como los comunes;

3) Las cargas que pesan sobre los usufructuarios:

4) Los gastos de conservación ordinarios, hechos durante el matrimonio, en los bienes propios de uno de los cónyuges, y los ordinarios y extraordinarios en los bienes comunes;

5) Las pérdidas en juego o apuesta lícitos, aunque no estén pagadas.

Art. 120.- (PAGO DE LAS CARGAS). Las cargas de la comunidad se pagan con: los bienes comunes, y en defecto de estos, los cónyuges responden por mitad con sus bienes propios.

Art. 121.- (DEUDAS DEL MARIDO Y DE LA MUJER). Las deudas del marido y de la mujer anteriores al matrimonio y las que durante éste resulten personales a aquél o aquélla, no son de cargo de la comunidad y se pagan con los bienes propios de cada uno o con el quinto de las ganancias que obtenga el cónyuge deudor por el ejercicio de una profesión u oficio.

Sin embargo, cuando el cónyuge deudor no tiene bienes propios o los que tiene son insuficientes, o no ejerce actividad profesional o un oficio, puede cargársele el importe de sus deudas, a tiempo de la liquidación de la comunidad y después de cubiertas las cargas de ésta, sobre la porción que le corresponda en los gananciales.

Art. 122.- (RESPONSABILIDAD CIVIL). La responsabilidad civil por acto o hecho ilícito de uno de los cónyuges no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

SECCIÓN V

DE LA TERMINACION DE LA COMUNIDAD

Art. 123.- (CAUSAS). Termina la comunidad de gananciales:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges.

2º Por la anulación del matrimonio.

3º Por el divorcio y la separación de los esposos.

4º Por la separación judicial de bienes, en los casos en que procede.

Art. 124.- (CASOS EN QUE PROCEDE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES). Uno de los cónyuges puede pedir la separación judicial de bienes cuando se declara la interdicción o la ausencia del otro y cuando peligran sus intereses por los malos manejos o la responsabilidad civil en que pudiera incurrir este último.

La separación extrajudicial es nula.

Art. 125.- (INTERES DE LA FAMILIA). El juez pronunciará la separación en los casos anteriormente expresados cuando se halle conforme con el interés de la familia y no sea en Perjuicio de terceros.- (Art. 462 Código de Familia).

 

Art. 126.- (EFECTO DE LA SEPARACION). En virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los que le han sido asignados como participación en los comunes sin comunicar en lo sucesivo las ganancias al otro, pero debe contribuir a los gastos comunes a la medida de sus recursos.

Los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes del cónyuge deudor.

Art. 127.- (CESACION DE LA SEPARACION) La separación de bienes cesa por decisión judicial dictada a demanda de los cónyuges.

En ese caso, se restablece la comunidad de ganancia1es, pero cada cónyuge conserva la propiedad o la titularía de los bienes o derechos que le fueron asignados a tiempo de la separación y de los adquiridos durante ésta.

Art. 128.- (REMISION). La separación de bienes y 1iquidaión de la comunidad, se hará en la forma prescrita por la sección IV, capítulo VII, título II, libro IV del presente Código (Art. 395 al 398 Código de Familia).

 

TITULO IV

DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO Y

DE LAS SEPARACION DE LOS ESPOSOS

CAPITULO I

DISPOSICION GENERAL

 

Art. 129.- (CAUSAS DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO). El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges.- (Art. 157 Código de Familia).

También se disuelve por sentencia ejecutoriada de divorcio, en los casos expresamente determinados. La sentencia de separación de los esposos puede convertirse en sentencia de divorcio, en la forma prevenida por el Art 157.

 

CAPITULO II

DEL DIVORCIO

Sección I

DE LAS CAUSAS DEL DIVORCIO

Art. 130º.- (ENUMERACION). EL divorcio puede demandarse por las causas siguientes:

1º Por adulterio o relación homosexual de cualquiera de los cónyuges.

2º Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o por ser autor, cómplice o instigador de delito contra su honra o sus bienes.

3º Por corromper uno de los cónyuges al otro o a los hijos, o por convivencia en su corrupción o prostitución.

4º Por sevicia, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común. Estas causales serán apreciadas teniendo en cuenta la educación y condición del esposo agraviado.

5º Por abandono malicioso del hogar que haga uno de los cónyuges y siempre que sin justa causa no se haya restituido a la vida común después de seis meses de haber sido requerido judicialmente a solicitud del otro. Cuando el esposo culpable vuelve al hogar sólo para no dejar vencer aquel término, se lo tendrá por cumplido si se produce un nuevo abandono por dos meses. El juez debe apreciar las pruebas y admitir el divorcio sólo cuando por la gravedad de ellas resulte profundamente comprometidas la esencia misma del matrimonio, así como el interés de los hijos, si los hay, y el de la sociedad (Art. 152 C. de Familia).

Art. 131.- (SEPARACION DE HECHO). Puede también demandar el divorcio, cualquiera de los cónyuges, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiera motivado. La prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación.- (Art. 140 Código de Familia).

Art. 132.- (MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO). Los casados en el extranjero pueden divorciarse en Bolivia, cuando la ley del país en que se realizó el matrimonio admite la desvinculación. (Art. 140, 142, al 153 Código de Familia)

Sin embargo, el boliviano o la boliviana que se casa con otra persona de igual o distinta nacionalidad puede obtener el divorcio aunque el país en que se realizó el matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en el territorio de la República.- (Inc. 4º Art. 130 Código de procedimiento Civil).

 

SECCIÓN II

DE LA ACCION DE DIVORCIO

Art. 133.- (PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCION DE DIVORCIO). La acción de divorcio sólo se ejerce por el marido, por la mujer o por ambos. (Art. 154 Código de Familia).

Art. 134.- (FUNDAMENTO DE LA ACCION). Ninguno de los cónyuges puede fundar la acción de divorcio en su propia falta. Se salva lo dispuesto por el artículo 131.

Art. 135.- (NULIDAD DE LA RENUNCIA O LIMITACION AL DIVORCIO). Es nula toda renuncia o limitación que hagan 103 cónyuges a la facultad de pedir el divorcio.

Art. 136.- (RECONCILIACION). La reconciliación excluye la acción de divorcio y puede oponerse en cualquier en cualquier estado de la causa. El juez o tribunal la tramitará como incidente y, si resultare probada, declarará en auto motivado la terminación del juicio.

Art. 137.- (PRESUNCIÓN LEGAL). La ley presume la reconciliación cuando los cónyuges vuelven a la vida común después de los hechos que dieron mérito a la demanda.

Art. 138.- (NUEVA ACCION). En caso de concordia, el cónyuge demandante puede iniciar nueva acción por causas sobrevinientes o descubiertas después de la reconciliación y de haber uso de las anteriores para apoyarla.

Art. 139.- (EXTINCION POR MUERTE). La muerte de uno de los esposos extingue la acción de divorcio.

Art. 140.- (EXTINCION POR TRANSCURSO DEL PLAZO LEGAL). La acción de divorcio se extingue si el esposo ofendido no la ejerce hasta los seis meses de conocida la causa en que se funda y, ea caso de ignorancia hasta los dos años de que se produjo .- (Art. 154 Código de Familia).

Este precepto no se aplica al caso previsto por el artículo 131.

 

Sección III

DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO

Art. 141.- (DISOLUCION DEL MATRIMONIO). La sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada.

Art. 142.- (BIENES). Sin embargo, la sentencia retrotrae sus efectos en cuanto a los bienes, al día en que se decretó la separación provisional de los mismos.

Los bienes no separados se dividen de acuerdo a lo que se disponga la sentencia.- (Art. 397 Código de Familia).

Art. 143.- (PENSION DE ASISTENCIA). Si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene medios suficientes para su subsistencia, el juez le fijará una pensión de asistencia en las condiciones previstas por el artículo 21.

Esta obligación cesa cuando el cónyuge beneficiario contrae nuevo matrimonio, cuando obtiene medios suficientes de subsistencia o cuando ingresa en unión libre o de hecho.

Si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges, no hay lugar a la asistencia.

En caso de divorcio declarado con apoyo del Art. 131, se fijará una pensión de subsistencia al cónyuge que la necesite.

Art. 144.- (RESARCIMIENTO) Independientemente, el cónyuge culpable puede ser condenado al resarcimiento del daño material y moral que haya causado al inocente por la disolución del matrimonio.

Art.145.- (SITUACION DE LOS HIJOS). El juez define en la sentencia la situación de los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos.- (Art. 389 Código del matrimonio).

Las convenciones que celebren o las proposiciones que hagan los padres, pueden aceptarse, siempre que consulten dicho cuidado e interés y tengan bajo su patria potestad a todos los hijos.

Todos los hijos menores de edad quedarán en poder del padre o de la madre que ofrezca mayores garantías para el cuidado interés moral y material de éstos, debiendo el otro cónyuge contribuir a la manutención de los mismos de acuerdo a sus posibilidades y en la forma que el juez señale.

Por razones de moralidad, salud o educación, puede confiarse la guarda a los abuelos paternos o maternos o entre los hermanos de los cónyuges prescindiéndose de los padres. En caso necesario la guarda puede ser confiada a terceras personas de conocida idoneidad. (Art. 36, 27, 144, 254, 365, 367, 389, 398). (Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 146º.- (AUTORIDAD DE LOS PADRES, TUTELA, DERECHO DE VISITA Y SUPERVIGILANCIA). Cada uno de los padres ejerce la autoridad que le corresponde sobre los hijos confiados a su cargo. Si la guarda se confía a los ascendientes o hermanos de los cónyuges, o a un tercero, se aplican respecto a éstos, las reglas de la tutela.

No obstante, el padre o la madre que no ha obtenido la guarda tiene derecho de visita en las condiciones que fije el juez y el de supervigilar la educación y el mantenimiento de los hijos, con arreglo al artículo 257.

Art. 147.- (MANTENIMIENTO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS). El padre y la madre están obligados a contribuir al mantenimiento y educación de los hijos en proporción a sus posibilidades y a las necesidades de éstos.- (Art. 78 Código de Familia).

En particular, la mujer puede también contribuir con el cuidado de los hijos.

La sentencia determinará la contribución que corresponde a cada uno.

Art.- 148.- (PROVIDENCIAS MODIFICATORIAS). El juez puede dictar en cualquier tiempo, a petición de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de los hijos.- (Art. 397 Código de Familia).

Art. 149.- (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL). La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. El juez ordenará su pago en forma proveída por el artículo 436. (Art. 154 Código de Familia; Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Importa, además hipoteca legal sobre los bienes del deudor, que se mandará inscribir de oficio.

El apremio podrá suspenderse después de seis meses si el deudor ofrece fianza de pagar en un plazo igual o en el que se acuerde entre partes, con intervención fiscal. El deudor será otra vez aprehendido si no satisface su obligación en el nuevo plazo.

 

Art. 150.- (NUEVO MATRIMONIO DE LOS DIVORCIADOS). Los divorciados pueden volver a contraer matrimonio ya sea entre si o con terceras personas.- (Código de Familia. Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)

 

CAPITULO III

DE LA SEPARACION DE LOS ESPOSOS

 

Art. 151º.- (ACCION DE SEPARACION). La acción de los esposos puede limitarse a la simple separación.

Art. 152º.- (CAUSAS). La separación puede demandarse:

1º Por causas enumeradas en el artículo 130.

2º Por embriaguez habitual, por tráfico u uso indebido de sustancias peligrosas.

3º Por enfermedad mental o infecto – contagiosa que perturbe gravemente la vida conyugal o ponga en peligro la seguridad o la salud del otro cónyuge o de los hijos.

4º Por mutuo acuerdo, después de transcurrido dos años de la celebración del matrimonio, siempre que los cónyuges sean mayores de edad y no tengan hijos o los tenga ya establecidos. (Art. 339 y 399 Código de Familia).

Art. 153.- (CONVERSIÓN DEL JUICIO DE DIVORCIO EN EL DE SEPARACIÓN E INCONVERTIBILIDAD DEL DE SEPARACIÓN EN UNO DE DIVORCIO). El que ejerce la acción de divorcio puede convertir el juicio, hasta el momento de la sentencia, en uno de simple separación; pero si hay reconvención, la conversión no puede hacerse sin la conformidad del reconvencionistas.

En el caso de acción de separación, el juicio no pude ser convertido en uno de divorcio, ni admite reconvención sobre este último.

Art. 154º.- (APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE DIVORCIO).Las disposiciones de los artículos 132 a 140 y 142 a 149 son aplicables a la separación de los esposos.

Cuando alguno de los cónyuges ha sido declarado interdicto puede demandarse la separación, no obstante lo dispuesto por el artículo 133, por cualquiera de sus ascendentes o parientes colaterales hasta el tercer grado, y a falta de estos, por el ministerio público.

Art. 155º.- (EFECTOS DE LA SEPARACIÓN). La separación hace cesar la vida común y disuelve la comunidad de gananciales dejando subsistente el vínculo matrimonial.

 

Art. 156.- (REANUDACIÓN DE LA VIDA COMÚN DESPUÉS DE LA SENTENCIA DE SEPARACIÓN). Cuando los esposos reanudan la vida común después de la sentencia de separación, cesan los efectos de esta última y la comunidad de bienes se restablece en forma prevista por el artículo 127, párrafo 2º.

Art. 157.- (CONVERSIÓN AL DIVORCIO). Transcurridos dos años desde que la sentencia de separación quedó firme, puede convertirse en sentencia de divorcio a petición de cualquiera de los esposos.- (Art. 129 Código de Familia).

El juez sin más trámite que el de la notificación del otro cónyuge y la intervención fiscal, pronunciará la conversión al divorcio.

Las disposiciones de la sentencia de separación sobre la persona y los bienes de los esposos, así como sobre la situación de los hijos, conservan su efecto, salvas las modificaciones que pudieran introducirse respecto a pensiones y a la guarda de estos últimos.

 

TITULO V

DE LAS UNIONES CONYUGALES LIBRE O DE HECHO

CAPITULO UNICO

DE LOS EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES

DE LAS UNIONES LIBRES

Art. 158º.- (UNION CONYUGAL LIBRE). Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos por 109 artículos 44 y 46 al 50.- (Art. 194 Constitución Política del Estado: Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995).

Se apreciarán las circunstancias teniendo en consideración las particularidades de cada caso.

Art. 159.- (REGLA GENERAL) Las uniones conyugales libres o de hecho que sean estables y singulares producen efectos similares al matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes. Pueden aplicarse a dichas uniones las normas que regulan los efectos del matrimonio, en la medida compatible con su naturaleza, sin perjuicio de las reglas particulares que se dan a continuación.

Art. 160.- (FORMAS PREMATRIMONIALES INDIGENAS Y OTRAS UNIONES DE HECHO). Quedan comprendidas en las anteriores determinaciones las formas prematrimoniales indígenas como el "tantanacu" o "sirvinacu", las uniones de hecho de los aborígenes y otras mantenidas en los centros urbanos, industriales y rurales.

Se tendrán en cuenta los usos y hábitos locales o regionales siempre que no sean contrarios a la organización esencial de la familia establecida por el presente Código o que no afecten de otra manera al orden público y a las buenas costumbres.

Art. 161.- (DEBERES RECIPROCOS). La fidelidad, la asistencia y la cooperación son deberes recíprocos de los convivientes.

La infidelidad es causa que justifica la ruptura de la unión, a no ser que haya habido cohabitación después de conocida.

La asistencia y cooperación proporcionadas por uno de los convivientes al otro, no se hallan sujetas a restitución ni retribución algunas y se consideran deberes inherentes a la unión.

Art. 162.- (BIENES COMUNES). Son bienes comunes de los convivientes y se dividen por igual entre ellos o sus herederos cuando la unión termina, los ganados por el trabajo personal o el esfuerzo común y los frutos que los mismos producen, así como los bienes adquiridos por permuta por otro bien común o por compra con fondos comunes y los productos del azar o la fortuna.

Art. 163.- (CARGAS). Los bienes comunes se hallan afectados a la satisfacción de las necesidades de los convivientes, así como al mantenimiento y educación de los hijos.

Art. 164.- (ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). Los bienes comunes se administran por uno y otro conviviente. Los gastos que realice uno de ellos y las obligaciones que contraiga para la satisfacción de las necesidades recíprocas y de los hijos, obligan también al otro. Los actos de disposición de los bienes comunes así como los contratos de préstamos y otros que conceden el uso o goce de las cosas, requieren el consentimiento de ambos convivientes. Pueden también aplicarse, a este respecto, las disposiciones sobre comunidad de gananciales.

Art. 165.- (PRODUCTOS DEL TRABAJO). Los productos del trabajo de cada uno se administran e invierten libremente; pero si cualquiera de los convivientes deja de hacer su contribución a los gatos recíprocos y al mantenimiento y educación de los hijos, el otro puede pedir embargo y entrega directa de la porción que le corresponda.

Art. 166.- (BIENES PROPIOS). Los bienes propios se administran y disponen libremente por el conviviente a quien pertenece.

Art. 167.- (FIN DE LA UNIÓN). La unión conyugal libre termina por la muerte o por la voluntad de uno de los convivientes, salvo en este último caso la responsabilidad que pudiera sobrevenirle.

 

Art. 168.- (MUERTE). Si la unión termina por muerte de uno de los convivientes, el que sobrevive toma la mitad que le corresponde en los bienes comunes, y la otra mitad se distribuye entre los hijos, si los hay; pero no habiéndolos se estará a las reglas del Código Civil en materia sucesoria (Libro 4º C.Civil).

En los bienes propios tiene participación el sobreviviente, en igualdad de condiciones que cada uno de los hijos.

El testamento, si lo hay, se cumple en todo lo que no sea contrario a lo anteriormente prescrito.

Los beneficios y seguros sociales se rigen por las normas especiales de la materia.

Art. 169.- (RUPTURA UNILATERAL). En caso de ruptura unilateral, el otro conviviente puede pedir inmediatamente la división de los bienes comunes y la entrega de la parte que le corresponde, y si no hay infidelidad u otra culpa grave de su parte, puede obtener, carecimiento de medios suficientes para subsistir, se le fije una pensión de asistencia para si y en todo caso para los hijos que queden bajo su guarda.

En particular, si la ruptura se realiza con el propósito de contraer enlace con tercer persona, el conviviente abandonado puede oponerse al matrimonio y exigir que previamente se provea a los puntos anteriores referidos. Salvo, en todos los casos, los arreglos precisos que con intervención fiscal haga el autor de la ruptura, sometiéndose a la aprobación del juez.

Art. 170.- (PARTICIPACIÓN DE LOS CONVIVIENTES). La participación de cada conviviente o de quienes lo representen, se hace efectiva sobre el saldo líquido, después de pagada las deudas y satisfechas las cargas comunes.

Si no alcanzan los bienes comunes, quedan afectados los bienes propios.

Art. 171.- (UNIONES SUCESIVAS). Cuando hay uniones libres sucesivas, dotadas de estabilidad y singularidad, se puede determinar el período de duración de cada una de ellas y atribuírseles los efectos que les corresponden.

Art. 172.- (UNIONES IRREGULARES). No producen los efectos anteriormente reconocidos "las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos" prevenidos por los artículos 44 y 46 a 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares.

Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro.

Queda siempre a salvo el derecho de los hijos (Código de Menor: Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LIBRO SEGUNDO

DE LA FILIACIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO I

DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES DE LOS HIJOS

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 173.- (PRINCIPIOS DE IGUALDAD DE LOS HIJOS). Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen los mismos derechos y deberes respecto a sus padres.- (Arts. 195 Const. Pol. del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1996) de 4 de abril de 1988).

Art. 174.- (DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS HIJOS). Los hijos tienen los derechos fundamentales siguientes:

1º A establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores.

2º A ser mantenidos y educados por sus padres durante su minoridad.

3º A heredar a sus padres.

Esta enumeración ni importa la negación de otros derechos reconocidos por el presente Código y el ordenamiento legal del país.- (Arts. 15, 24, 147, 191, 205, 206, 212, 241, 258, 282, 389 Código de Familia; Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)

Art. 175.- (DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS HIJOS). Son deberes fundamentales de los hijos:

1º Respetar a sus padres y someterse a su autoridad en las condiciones previstas por ley.

2º Adquirir una profesión u oficio socialmente útil, de acuerdo a su capacidad.

3º Prestar asistencia a sus padres y ascendientes, cuando se hallen en la situación prevista por el artículo 20.

Quedan a salvo otros deberes particulares establecidos por las leyes.- (Arts. 15,20, 241, 257, 258, 259, 278 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988)

Art-. 176.- (SUPRESION DE LAS FILIACIONES ANTERIORES Y PROHIBICION DE SU USO EN LOS ACTOS OFICIALES Y PRIVADOS). Se suprime la antigua clasificación de la filiación en legítima, natural e ilegítima prohibiéndose su uso a los funcionarios y empleados públicos, así como a las personas particulares, en los actos oficiales y privados que les conciernen.- (Arts. 8~, 246 Constitución Política del Estado).

Los hijos serán nombrados sin ninguna calificación, y al hacerse referencia los padres, en los casos que sea menester, se consignarán simplemente sus nombres y apellidos, sin agregar otra mención.- (Arts. 3. 173, 177 Código d& Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 177.- (FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS HIJOS). Los derechos y deberes de los hijos se fundan en la filiación, que se establece conforme a las disposiciones del presente Código. (Arts. 178 y siguientes del Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

 

TITULO II

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA FILIACIÓN

CAPITULO I

DE LOS HIJOS DE PADRE Y MADRE CASADOS ENTRE SI

SECCIÓN I

DE LAS PRESUNCIONES CONCERNIENTES A LA FILIACIÓN

Art. 178.- (PATERNIDAD DEL MARIDO). El hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido de la madre. (Arts. 147, 177, 179 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)

Art. 179.- (CONCEPCIÓN DURANTE EL MATRIMONIO). Se presume concebido durante el matrimonio al hijo que nace después de lo ciento ochenta días de su celebración o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación. En este último caso el plazo se cuenta desde el día sigue a la separación de los esposos.

Se reserva la prueba contraria a la presunción indicada.- (Arts. 174, 178, 185, 186, 187, 190, 208, 373 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 180.- (CONFLICTO DE PATERNIDAD). La filiación paterna de un hijo que puede atribuirse legalmente a dos maridos sucesivos de la madre se establece en caso de controversia, por todos los medios de prueba, admitiéndose la que sea más verosímil con arreglo a los datos aportados y a las circunstancias particulares que apreciará el juez.- (Arts. 171, 179, 191 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

 

Sección II

DE LA PRUEBA DE FILIACIÓN

 

Art. 181.- (TITULO DE LA FILIACIÓN).- La filiación del hijo de padre y madre casados entre sí, se acredita con el título resultante de los certificados o testimonios de la partida o certificado de nacimiento del hijo y de matrimonio de los progenitores, constantes en el registro.- (Arts. 36 Const. Pol. del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995.- Ley Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, D.S. de 3 de julio de 1943. Arts. 5 a 12, 1527, 1528, 1529 Código Civil.- Arts. 182, 183, 184, 192, 194 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 182.- (POSESIÓN DE ESTADO). En defecto de partida de nacimiento basta la posesión continua del estado de hijo nacido del matrimonio de los padres.

La posesión de estado, para este efecto, resulta de un conjunto de hechos que concurren a demostrar la relación de filiación y parentesco de una persona con los que se señalan como progenitores y la familia a la que se pretende pertenecer.

En todo caso, debe concurrir los siguientes hechos:

1º Que la persona haya usado el apellido del que se señala como padre y, en su caso, de la que se indica como madre.

2º Que el padre y la madre le hayan dispensado el trato de hijo, proveyendo en esa calidad a su mantenimiento y educación.

3º Que haya sido constantemente considerada como tal en las relaciones sociales.

4º Que haya sido reconocida por la familia en esa calidad.

La posesión de estado se comprueba en proceso sumario ante el juez instructor de familia, conforme a lo previsto por el artículo 191, resolviéndose dentro de él las oposiciones que se susciten. La resolución afirmativa será inscribe en el registro civil previa su revisión por la Corte Superior. Queda a salvo el derecho de las partes y de terceros interesados para la vía ordinaria hasta dos años de concluida la sumaria. (Arts. 74, 184, 191, 192, 200, 205, 385 Código de Familia: Ley 996 de 5 de abril de 1988)

Art. 183.- (OTROS MEDIOS DE PRUEBA; LIMITACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIGOS). Cuando faltan la partida de nacimiento y la posesión de estado o cuando el hijo ha sido inscrito como de padres desconocidos o con nombres falsos, la prueba de la filiación puede hacerse en proceso ordinario por medio de testigos. (Arts. 181, 184, 193 Código de Familia: Ley 996 de 5 de abril de 1988)

Esta prueba sólo se admite cuando hay principio de prueba por escrito o cuando las presunciones o indicios resultantes de los hechos demostrados por otros elementos son suficientemente graves para determinar su aceptación. (Art. 374 Código de Procedimiento Civil).

El principio de prueba por escrito resulta de los documentos de familia, de los registros y de los papeles domésticos del padre y de la madre, de los actos públicos y privados provenientes de una de las partes empeñadas en el litigio o de la otra persona que, si estuviese viva, tendría interés en él. (Art. 370 Código de Procedimiento Civil).

Art. 184.- (PRUEBA CONTRARIA). La prueba contraria puede hacerse por todos los medios que sean aptos para demostrar que el reclamante no es hijo de la mujer que se señala como madre, o bien que no es hijo del marido de la madre si resulta probada la maternidad.- (Arts. 181, 194, 207, 212 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)

Sección III

DE LAS ACCIONES SOBRE FILIACIÓN

Art. 185.- (HIJO NACIDO ANTES DE LOS CIENTO OCHENTA DIAS DEL MATRIMONIO).- El marido puede negar al hijo nacido antes de los ciento ochenta días de matrimonio, a no ser que haya conocido, a tiempo de casarse, el estado de embarazo de la mujer, o sí, después del nacimiento se comportare, mediante actos característicos, como padre.- (Arts. 179, 182, 188, 192, 209 Código de Familia).

Art. 186.- (NEGACIÓN DEL HIJO EN CASO DE DEMANDA DE DIVORCIO O DE SEPARACIÓN). En caso de demanda de divorcio o de separación de los esposos, el hijo nacido después de los trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o a la reconciliación, no goza de la presunción de paternidad y puede ser negado por el marido, siempre que no haya habido reunión de los esposos durante el período legal de la concepción.- (Art. 190 Código de Familia).

Art. 187.- (DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD). El marido puede desconocer al hijo concebido durante el matrimonio demostrando por todos los medios de prueba que no puede ser el padre del mismo.

Sin embargo, el desconocimiento no es admisible si el hijo fue concebido por fecundación artificial de la mujer, con la autorización escrita del marido.

La sola declaración de la mujer no excluye la paternidad.- (Arts. 181, 194, 207, 212 Código de Familia: Ley N º996 de 4 de abril de 1988).

Art. 188.- (PLAZO). La acción, ya sea de negación o desconocimiento de la paternidad no puede intentarse por el marido después de tres meses contados desde el días del parto, si estuvo presente, o desde su retorno al lugar donde se produjo o al domicilio conyugal, si no lo estuvo, o desde que descubrió el fraude, cuando se oculta el nacimiento. En caso de interdicción del marido el plazo empezará a correr después de que se rehabilite.

Si el marido muere sin haber promovido la acción pero antes de vencido el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro de los tres meses que siguen al fallecimiento o al nacimiento del hijo de éste es póstumo. (Arts. 185, 187, 189 Código de Familia).

Art. 189.- (PROPOSICIÓN DE DEMANDA). La acción se propone contra el hijo y contra la madre en todos los casos, pudiendo nombrarse curador, al primero en caso necesario.

Art. 190.- (HIJO NACIDO DESPUES DE TRESCIENTOS DÍAS DE LA DISOLUCIÓN O ANULACIÓN DEL MATRIMONIO O DE LA AUSENCIA DEL MARIDO). El hijo nacido después de trescientos días de la disolución o anulación del matrimonio, cumputables conforme a la última parte del artículo 179, no goza de la presunción de paternidad. La misma regla se aplica en caso de ausencia del marido, a contar desde el día siguiente a su desaparición. Queda a salvo el derecho del hijo para establecer la filiación que le corresponda.- (Arts. 179, 186, 187, 188 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 191.- (ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN). La acción para reclamar la filiación de hijo que fallece sin hacerlo; salvo que haya muerto siendo menor de edad o en los dos años siguientes a su mayoridad. En esos casos los herederos tiene el término de dos años para entablar la acción. (Art. 2º Código Civil).

La acción ya iniciada por el hijo, puede ser continuada por los herederos si no hay desistimiento o caducidad de la instancia.- (Arts. 174, 192, 194, 206, 207 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 192.- (CONFORMIDAD DE LA PARTIDA DEL REGISTRO Y DE LA POSESIÓN DE ESTADO). Nadie puede reclamar una filiación distinta cuando hay conformidad entre las partidas del registro y la posesión de estado. (Art. 20 Código de Familia).

Tampoco se puede impugnar la filiación de quien tiene la posesión de estado conforme con las partidas del registro. (Arts. 181, 182, 193 Código de Familia).

Art. 193.- (RECLAMACIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN EN CASO DE SUPOSICIÓN DE PARTO O DE SUSTITUCIÓN DEL HIJO). En caso de suposición de parto o de sustitución del hijo, puede sin embargo reclamar el hijo una filiación distinta, dando la prueba de ella, aunque haya la conformidad expresada en el artículo anterior. Igualmente terceros interesados pueden impugnar en el mismo caso la filiación. (Art. 183, 192, 212 Código de Familia).

La prueba se admite aún por testigos, con arreglo a lo prevenido por el artículo 183.

Art. 194.- (COMPETENCIA DE LA JUDICATURA DE FAMILIA Y PRIORIDAD DE LA ACCIÓN SOBRE LA FILIACIÓN). La judicatura de familia es la única competente para conocer y resolver las acciones sobre la filiación.

La acción penal por un delito que afecta a la filiación no puede resolverse sino después de pronunciada sentencia definitiva sobre dicha filiación.- (Arts. 1, 2, 366, 373 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)

 

CAPITULO II

DE LOS HIJOS DE PADRE Y MADRE NO CASADOS ENTRE SI

Sección I

DEL RECONOCIMIENTO DEL HIJO

Art. 195.- (RECONOCIMIENTO EXPRESO). El reconocimiento del hijo puede hacerse:

1º En la partida de nacimiento del registro civil o en el libro parroquial ante el oficial o el párroco, respectivamente, con la asistencia de los dos testigos, ya sea en el momento de la inscripción o en cualquier otro tiempo.

2º En instrumento público o en testamento así como en declaración formulada ante el juez de familia.

3º En documento privado reconocido y otorgado ante dos testigos.

Art. 196.- (RECONOCIMIENTO IMPLICITO). El reconocimiento puede también resultar de una declaración o manifestación incidental hecha en un acto o documento merecedor de fe pública, que persiga otro objeto o finalidad, con tal que sea clara e inequívoca y pueda quedar por ella admitida la filiación. La declaración o manifestación que no reúna estos requisitos puede valer como principio de prueba por escrito.

La parte interesada puede obtener, en caso necesario que la declaración o manifestación se califique sumariamente como reconocimiento ante el juez instructor de familia, con citación de quien la hizo o de sus herederos.

La resolución afirmativa se inscribirá en el Registro Civil previa su revisión pro la Corte Superior.

Se reserva la acción impugnatoria en la vía ordinaria, conforme al artículo 204 (Art. 195, 197, 199, 201, 204 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 197.- (RECONOCIMIENTO POR SEPARADO). El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce efectos en relación al que lo hizo.

Art. 198.- (RECONOCIMIENTO HECHO POR MUJER CASA Y POR MENOR DE EDAD). La mujer casada puede reconocer al hijo que tuvo antes de su matrimonio y también al que nace durante la vigencia de él cuando prospera la acción de negación o desconocimiento de paternidad.

El menor puede reconocer a su hijo sin necesidad de autorización cuando ha llegado a la edad matrimonial.- (Arts. 185, 186, 197, 199, 204 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 199.- (IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO). El reconocimiento es irrevocable y, cuando se hace el testamento, surte efectos aunque el testamento se revoque.- (Arts. 195, 204 Código de Familia: Ley Nº 9996 de 4 de abril de 1988).

Art. 200.- (PROHIBICION DE RECONOCIMIENTO EN CASO DE SEPARACIÓN). No se puede reconocer a quien legalmente corresponda la filiación de hijo nacido de padre y madre casados entre sí, salvo que haya sentencia judicial ejecutoriada que admita la negación o desconocimiento de dicha filiación.

Sin embargo, cuando el hijo resulte haber sido concebido durante la separación judicial y aun de hecho de los esposos que puede admitirse el reconocimiento de un tercero siempre que el hijo tenga la posesión de estado. El reconocimiento es nulo si concurre la conformidad entre las partes de registro y la posesión de estado de hijo del matrimonio, descrita por el artículo 192. (Código de Familia).

Art. 201.- (RECONOCIMIENTO DE HIJOS CONCEBIDOS Y PREMATUROS). Puede reconocerse a los hijos simplemente concebidos, e igualmente a los premuertos para beneficio del cónyuge y los descendientes (Art. 195 Código de Familia).

Art. 202.- (RECONOCIMIENTO DEL HIJO MAYOR DE EDAD). El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su asentimiento, y si ha fallecido, sin el de su cónyuge y descendientes, si los hay.- (Art. 4º Código Civil.- Arts. 203, 204 Código de Familia).

Art. 203.- (RECONOCIMIENTO DEL HIJO FALLECIDO). El reconocimiento de un hijo fallecido no atribuye al padre o a la madre que lo hace, derechos a la sucesión de aquél ni otros beneficios, sino cuando el hijo gozó en vida de la posesión de estado (Arts. 202, 204: Código de Familia, Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 204.- (IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO). El reconocimiento puede impugnarse, por el hijo y por quienes tengan interés en ello.

No procede la impugnación pasados CINCO años desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores o interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente.

 

Sección II

DE LA POSESION DE ESTADO

 

Art. 205.- (ELEMENTOS). En efecto de reconocimiento, el hijo de padres no casados entre sí, puede también establecer su filiación por la posesión de estado. (Art. 194 C.P. del E. Arts. 182, C. de Familia).

Esta última resulta de un conjunto de hechos que, de acuerdo a las circunstancias, sean suficientes para demostrar la existencia de un vínculo cierto de filiación entre el que se tiene como hijo y quien se señala como su padre o su madre.

En todo caso, deben concurrir como requisitos el trato de hijo y la consideración de este como tal en las relaciones sociales.

La posesión de estado se comprueba en la forma determinada por la última parte del artículo 182 y en conformidad también con el artículo 191.

Sección III

DE LA INSTITUCION JUDICIAL DE LA

PATERNIDAD Y MATERNIDAD

Art. 206.- (DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD). Si no hay reconocimiento ni posesión de estado, puede demandarse el establecimiento judicial de la filiación paterna (Arts. 177 y 199 Const. Pol. del Estado.- Arts. 174, 191, 213, 256, 373 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

La acción sólo procede en vida del pretendido padre y corresponde al hijo o a quien lo represente y a sus herederos, conforme a las previsiones del artículo 191, pudiendo también intervenir el organismo administrativo protector de menores. Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último.

La demanda se interpone ante el juez de partido familiar del domicilio del demandado y se la tramita en la vía ordinaria de hecho.- (Arts. 327, 716, 750, 751 Código de Procedimiento Civil).

La improcedencia de la demanda en los casos contemplados por el párrafo segundo de este artículo se planteará como excepción previa a resolverse mediante auto motivado en vista de los justificativos que se ofrezcan dentro de un plazo probatorio máximo de quince días.

Art. 207.- (PRUEBA DE LA PATERNIDAD). La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza.- (Art. 214 Código de Familia).

En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares. Las declaraciones se recibirán en la forma prevista por el artículo 392, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. (Art. 446 Código de Procedimiento Civil.- Arts. 1321 a 1326 Código Civil).

Art. 208.- (CASOS EN QUE PUEDE DEMANDARSE LA DECLARACION DE PATERNIDAD)- La paternidad puede demandarse en caso de rapto o violación de la madre o de seducción con promesa de matrimonio u otra maniobra dolosa o fraudulenta, coincidentes con el período de la concepción. Pero si por estos hechos se hubiesen seguido acción penal, dentro de la que resulte comprobada la paternidad, la sentencia ejecutoriada será suficiente para establecer la filiación paterna.

También puede demandarse la paternidad en caso de que se demuestre de modo cierto que el señalado como padre tuvo, de otra manera relaciones sexuales o ayuntamiento carnal con la madre en el período de la concepción del que se le atribuye como hijo y se acredita la identidad de este con el habido en dicho período.

Pero en este último caso, la prueba testifical sólo será admisible cuando haya principio de prueba por escrito, emanado del pretendido padre, presunciones positivas o indicios graves resultantes de hechos acreditados con otros elementos de convicción, para completarlos con dicha prueba.

En periodo de la concepción se sitúa entre los ciento ochenta días y los trescientos días anteriores al nacimiento.- (Arts. 159, 172, 179, 185, 206, 207 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988)

Art. 209.- (PRUEBA DE EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD). La paternidad se excluye por todos los medios de prueba y especialmente cuando se demuestra:

 

  1. De quien señala como padre estaba durante el período de la concepción en imposibilidad física de cohabitar, por causa de alejamiento o ausencia.

  2. Que el señalado como padre se encontraba en el período de la concepción inhabilitado para procrear por enfermedad u otra causa semejante acreditada por un informe o certificado médico-científico.

  3. Que aún teniendo el indicado como padre la posibilidad de procrear o habiendo cohabitado con la madre en el tiempo de la concepción, resulta de un examen o procedimiento médico científico que no puede ser el padre del hijo.- (Arts. 185, 186, 187, 207 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988). En caso de parto o violación no se admite la excepción contenida en el inciso 1º.

Art. 210.- (GASTOS Y PENSIONES) En caso de admitirse la paternidad, el demandado o sus herederos deben satisfacer los gastos de gestación, los de parto y una pensión a la madre durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento.- (Arts. 29, 211 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988, Ley Gral. del trabajo: 8 de diciembre de 1942).

Si al iniciar la demanda la madre estuviere en el período de la gestación, el órgano administrativo de protección de menores correrá con la atención médica correspondiente, con cargo a reembolso por el que sea judicialmente declarado como padre. (Código de Menor: Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992)

Las obligaciones enunciadas en el presente artículo se harán efectivas bajo de apremio.

Art. 211.- (REPARACIÓN A LA MADRE). Fuera de ello, la madre puede obtener se la repare el daño material y moral que haya sufrido efectivamente. (Arts. 248, 249, 250 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988)

Art. 212.- (DECLARACIÓN JUDICIAL DE MATERNIDAD). La maternidad se establece en cualquier tiempo por todos los medios de prueba que sean conducentes, demostrando la identidad del que se pretende hijo con el que dio a luz la mujer que se señala como madre. (Arts. 174, 184, 213, 253, C. de Familia).

Art. 213.- (MULTA POR ACCIÓN DOLOSA). En caso de que la demanda resulte dolosa, el juez condenará a la parte demandante a que pague en beneficio del órgano administrativo de protección de menores una multa de quinientos a MIL BOLIVIANOS y rezarsa a la otra parte el daño material y moral que le haya ocasionado, sin perjuicio de que el mismo demandante pueda dirigir nueva demanda contra el verdadero padre o madre.- (Arts. 206, 212 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

SECCIÓN IV

DEL HIJO DE UNIÓN CONYUGAL LIBRE O DE HECHO

Art. 214.- (DISPOSICIÓN GENERAL). La filiación del hijo nacido de unión libre o de hecho se establece aplicando por analogía, en todo lo que sea pertinente, las disposiciones del capítulo uno del presente título.- (Art. 194 Const. Política del Estado. Ley Nº 1615 del 6 de febrero de 1995).

La unión de los padres se comprueba en proceso sumario seguido ante el juez instructor de familia, por todos los probatorios, debiendo estarse en cuanto a los testigos a las previsiones del Art. 207, párrafo 2º.

La acción corresponde a los padres y a los hijos, o a los herederos de aquellos o de éstos, salvándose sus derechos y los de terceros interesados para la vía ordinaria.

Para el goce de los beneficios sociales, extensivo a derechos civiles en caso de muerte del empleado u obrero, se aplicarán las disposiciones especiales que rigen en la materia.

TÍTULO III

DE LA ADOPCIÓN DE MENORES Y DE LA ARROGACIÓN DE HIJOS

CAPÍTULO I

DE LA ADOPCIÓN DE MENORES

Art. 215.- (CONCEP). La adopción es un acto de la autoridad judicial que atribuye la calidad del hijo del adoptante al que lo es originalmente de otras personas.- (Art. 195 Const. Pol. del Estado: Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995; Código del Menor Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992.- Arts. 7, 12, 221, 376, 445, 448 Código de Familia).

Art. 216.- (REQUISITOS PARA LOS ADOPTANTES). Las personas que quieran hacer la adopción, deben reunir los requisitos siguientes:

  1. Tener más de cuarenta años de edad.

  2. Gozar de buena reputación y disponer de los medios necesarios para hacerse cargo del adoptado.

  3. No tener hijos, salvo adoptivos. (Art. 215 C. de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 217.- (REQUISITOS PARA EL ADOPTANTE). Para obtener la adopción se requiere:

  1. Que el adoptando no haya cumplido aún dieciocho años de edad.

  2. Que los padres del adoptando presten su asentimiento o que se escuche al tutor o a la institución o persona de la cual dependa.

  3. Que el adoptando no sea casado ni tenga hijos.

En el caso 2º, el progenitor que no ejerce la autoridad paternal, puede oponerse a la adopción aduciendo las razones que le asisten. (Art. 36 C. P. Familia. Arts. 1527, 158, 259 Código Civil. Arts. 29 al 52 de la Ley del Registro Civil de 25 de Nov. de 1898).

Art. 218.- (OPOSICIÓN). En caso de oposición del progenitor, del tutor o de la institución o persona de la cual dependa el adoptando, el juez escuchando al fiscal, resolverá lo que fuere conveniente al interés del adoptado (Art. 447 Código de Familia).

Art. 219º.- (PLURALIDAD DE ADOPTANTES). Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que se trate de dos esposos que se hallen de acuerdo. (Art. 12, 215 C. de Familia).

Art. 220º.- (INFORME TÉCNICO). Se hará producir un informe técnico sobre la adopción por el organismo protector de menores o por personas expertas o pedagogos. (Art. 447 C. de Familia).

Art. 221º.- (PRONUNCIAMIENTO DE LA ADOPCIÓN). La adopción se pronuncia por la autoridad judicial, y sólo será admitida cuando se inspire en motivos justos y sea conveniente al interés tanto material como moral del adoptando.- (Arts. 376, 448, 451 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

En caso de encontrarse reparos serios y atendibles en la voluntad o ánimo del adoptando, la adopción puede ser denegada.- (Arts. 376, 488, 451 Código de Familia).

Art. 222.- (COMIENZO DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN). La adopción comienza a producir sus efectos desde que ha sido judicialmente pronunciada.

Si el adoptante muere antes del pronunciamiento, pueden proseguir los actos necesarios para concluir la adopción, sin perjuicio de la oposición fundada que pudiera formular los herederos. En este caso, el pronunciamiento de la adopción produce sus efectos desde la muerte del adoptante. (Art. 221 C. de Familia).

Art. 223.- (DERECHOS Y DEBERES DEL ADOPTADO CON SU FAMILIA DE ORIGEN). El adoptado conserva todos sus derechos y deberes con su familia de origen, pero la autoridad de los padres corresponde a los adoptantes. (Arts. 12, 215 C. de Familia).

Art. 224.- (APELLIDOS DEL ADOPTADO). El adoptado tiene derecho de usar el apellido del adoptante, sustituyéndolo o bien anteponiéndolo o posponiéndolo al suyo propio, dejándose constante del hecho a los fines de la comunicación prevista por el Art. 449.- (Arts. 53 a 60 de la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898 Arts. 79 a 95 del D. Reglamentario.- Arts. 44, 53, 56, 59, 60 a 72 del Código de Familia.- Arts. 1296, 1530 y 1531 del Código Civil.- Arts. 193, 194 y 195 de la Constitución Política del Estado: Ley Nº 1615 de 4 de febrero de 1996).

Art. 225.- (SUPERVIVENCIA DE HIJOS AL ADOPTANTE). Los efectos de la adopción no se extinguen por la supervivencia de hijos al adoptante. Tampoco se extinguen por el reconocimiento voluntario o declaración judicial de paternidad o maternidad de hijos habidos por el adoptante después de la adopción. (Arts. 9 al 118 del Decreto Reglamentario de 3 de julio de 1943.- Arts. 1432, 1533 Código Civil.- Arts. 231, 195 a 204 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988.- Arts. 46 a 52 Ley de Registro Civil).

Art. 226.- (IMPUGNACIÓN DE LA ADOPCIÓN). El menor o interdicto que haya sido adoptado puede impugnar la adopción dentro los dos años siguientes a su mayoridad o rehabilitación respectivamente. (Arts. 215, 281 C. de Familia).

Art. 227.- (REVOCACIÓN DE LA ADOPCIÓN). La revocación de la adopción puede ser demandada tanto por el adoptante como por el adoptado en los casos en que el uno podría desheredar al otro, con arreglo a la ley civil.

El Ministerio Público puede pedir que se revoque la adopción cuando afecta a las buenas costumbres. En este caso, el órgano administrativo de protección de menores puede instar a la demanda de revocación e intervenir él mismo directamente. (Arts. 228, 452 C. de Familia. Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993, Ley del Ministerio Público).

Art. 228.- (EFECTOS DE LA REVOCACIÓN). La sentencia que revoca la adopción produce sus efectos desde que pasa en autoridad de cosa juzgada. No obstante, si la revocación se pronuncia después de la muerte del adoptante o del adoptado, por un hecho imputable al uno o al otro, el culpable queda excluido de la sucesión. (Arts. 227, 231 C. de Familia).

Art. 229.- (CESACIÓN DE LA ADOPCIÓN). La adopción cesa, entre las personas vinculadas por ella, cuando el matrimonio se celebra en los casos de excepción permitidos por el artículo 49, y no se restablece aunque el matrimonio se anule.

Art. 230.- (INVENTARIO DE BIENES). El adoptante debe hacer un inventario estimativo de los bienes del adoptado, si los hay, y ponerlo en conocimiento del juez y del fiscal para su aprobación , después de que sea comprobada su exactitud. El adoptante dará fianza para la administración.

Si el adoptante no cumple con lo anteriormente determinado puede ser privado de la administración, la cual se confiará a un tercero, bajo fianza suficiente.- (Art. 450 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 321.- (HERENCIA ENTRE ADOPTADO Y ADOPTANTE). El adoptado tiene derecho a heredera al adoptante en igualdad de condiciones que los hijos que después de la adopción pudiera llegar a tener este último, conforme al artículo 225.

Recíprocamente, el adoptante heredará al adoptado que no deja descendientes ni ascendientes, o parientes colaterales hasta el segundo grado del cómputo civil, salvo que en este último caso hubiera testamento a favor del adoptante.

Los demás aspectos de la sucesión se reglan por la ley civil.

Art. 232.- (NULIDAD DE LA ADOPCIÓN). Es nula la adopción pronunciada sin el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma prescritos por el presente capítulo (Arts. 214, 452, C. de Familia).

CAPÍTULO II

DE LA ARROGACIÓN DE HIJOS

Art. 233.- (BENEFICIARIOS). La arrogación se establece en beneficio de los menores huérfanos, niños abandonados o hijos de padres desconocidos, que no han cumplido la edad de seis años. (Art. 1085 Código Civil y Código del Menor.- Arts. 236, 243, 453 Código de Familia).

Art. 234.- (ASENTIMIENTO). Para pronunciar la arrogación se requiere el asentimiento de los tutores, de las instituciones o personas de las cuales depende el menor. En caso de negativa u oposición el juez decide lo que más convenga al interés de este último. (Arts. 233, 453 C. de Familia, Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992. Código de Familia).

Cuando se trate de menores abandonados debe acreditarse la pérdida de la autoridad de los padres mediante la sentencia respectiva siempre que los padres no den su asentimiento.

Art. 235.- (ARROGADORES). Los arrogadores deben ser precisamente dos cónyuges, con matrimonio anterior al nacimiento del arrogado, no separados legalmente y mayores de treinta años de edad que reúnan los requisitos exigidos para la adopción por los incisos 2º y 3º del artículo 216 y que hayan tenido al menor, bajo su guarda o cuidado a lo menos por seis meses. (Arts. 216, 453 C. de Familia).

Art. 236.-(LIMITACIÓN). No se permite arrogar más de un menor, salvo que se trate de los hermanos de éste.

Art. 237.- (PRONUNCIAMIENTO DE LA ARROGACIÓN). La arrogación se pronuncia por el juez en la forma establecida para la adopción por el artículo 221, párrafo 1º. (Arts. 221, 222, 235, 453 C. de Familia).

En caso de que desista uno de los cónyuges, antes de pronunciarse la arrogación, se da por terminado el procedimiento, y si fallece el sobreviviente puede llevarlo hasta su conclusión, en la forma prevista por el artículo 222.

Art. 238.- (RESERVA DEL TRAMITE). El trámite de la arrogación es absolutamente reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente a personas extrañas u otorgarse testimonio o certificado de las piezas en él insertas, sin mandato judicial y a solicitud de parte interesada con asistencia fiscal. Terminado el trámite, el expediente, será archivado y puesto en seguridad (Arts. 239, 243 Código de Familia).

La violación de la reserva se halla sujeta a las sanciones establecidas por el Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil (Art. 308 al 325 Código Penal).

Art. 239.- (INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL). Concedida la arrogación, el juez ordenará que se inscriba en el registro el nacimiento del arrogado como hijo de los arrogadores, en la forma empleada para las inscripciones fuera de término. Ni en la orden judicial ni en la partida de inscripción se hará mención de los antecedentes del inscrito ni de la arrogación. La libreta de familia y los certificados que se expidan mencionarán al hijo como nacido de los arrogadores. La partida antigua será cancelada mediante nota marginal, no pudiendo otorgarse ningún certificado sobre ella, salvo por orden judicial y previa anuencia fiscal.- (Arts. 238, 241, 243 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 240.- (IRREVOCABILIDAD). La arrogación es irrevocable. (Art. 241 C. de Familia).

Art. 241.- (EFECTOS). La arrogación concede al arrogado el estado de hijo nacido de la unión matrimonial de arrogadores, con los derechos y deberes reconocidos por las leyes.

Estos efectos no cesan por la supervivencia de hijos a los arrogadores, y aun por el establecimiento de la filiación de hijos anteriores a la arrogación, cuya existencia no se conocía. (Art. 72, 73 y 74 del Decreto Reglamentario de 3 de julio de 1943. Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898. Arts. 173, 240 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 242.- (RUPTURA DE VINCULOS CON LA FAMILIA DE ORIGEN). Los vínculos del arrogado con la familia de origen quedan rotos, salvo los impedimentos matrimoniales por razón de consanguinidad. (Arts. 47, 241 Código de Familia.

Art. 243.- (CONVERSIÓN DE LA ADOPCIÓN EN ARROGACIÓN). La adopción realizada con arreglo al capítulo I del presente título puede convertirse en arrogación a solicitud de los cónyuges adoptantes, aunque el adoptado tenga más de seis años de edad, con tal de que la adopción se haya realizado antes de llegar el mismo a esa edad y de que no haya pasado de los doce años al tiempo de pedirse la conversión. Los padres originarios del que va a ser arrogado serán consultados y, en caso de negativa, el juez decide de acuerdo al interés de aquél. (Arts. 1100 y 1101 Código Civil.- Arts. 214, 238, 241, 453 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

En este caso, el expediente de la adopción será archivado y puesto en seguridad conjuntamente con el de arrogación. (Art. 1085 C. Civil).

LIBRO TERCERO

DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES Y DE LA TUTELA

TÍTULO PRELIMINAR

DE LA ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LOS INCAPACES

EN EL ÁMBITO FAMILIAR

CAPÍTULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 244.- (MEDIOS DE PROTECCIÓN FAMILIAR A LOS INCAPACES). La protección familiar a los incapaces se realiza por medio de la autoridad de los padres y de la tutela, en la forma prevista por el presente Código.- (Arts. 245, 249, 283, 299, 440 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988):

Art. 245. (PRINCIPIO) La autoridad de los padres y la tutela se ejercen en interés de los incapaces y en armonía con los intereses de la familia y la sociedad.- (Arts. 244, 246, 249, 251, 299, 300, 440 (Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 245.- (OBJETO DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES). La autoridad de los padres y la tutela se ejercen en interés de los incapaces y en armonía con los intereses de la familia y la sociedad.- (Arts. 244, 246, 249, 251, 299, 300, 440 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 246.- (OBJETO DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES). La autoridad de los padres se establece para el mejor cumplimiento de los deberes y derechos que incumben a los progenitores respecto a sus hijos menores, y se ejerce bajo vigilancia de los organismos correspondientes.- (Arts. 244, 245, 249, 251, 258 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988.

Art. 247.- (NATURALEZA Y OBLIGATORIEDAD DE LA TUTELA). La tutela es un cargo obligatorio y nadie puede ser dispensado de él sino por las causas establecidas por ley.- (Arts. 283, 287, 297, 298, 343, 441 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 248.- (COOPERACIÓN Y ASISTENCIA ESTATALES). El Estado cooperará a la formación física, mental y moral de los hijos menores y prestará asistencia a los incapaces en general mediante organismos técnicos y servicios sociales adecuados.

El organismo protector de menores constituirá servicios especializados permanentes para coadyuvar y prestar asesoramiento técnico a la jurisdicción familiar.- (Art. 4, 261), 263 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

TÍTULO I

DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 249.- (SITUACION DEL HIJO MENOR DE EDAD). El hijo menor de edad se halla sometido a la autoridad de sus padres hasta que llega a su mayoridad o se emancipa.- (Art. 197 Const. Pol. del Estado. Art. 4º Código Civil.- Arts. 245, 246, 276, 252 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 250º.- (PROHIBICIÓN). El hijo menor no puede ser separado de sus padres, sino cuando hay causa legítima.- (Arts. 177, 199 Const. Pol. del Estado. Código del Menor de 6 de agosto de 1975. Arts. 249, 279, 281 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO Y DE LA EXTENSIÓN Y CONTENIDO

DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES

SECCIÓN I

DEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD

Art. 251.- (EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES). La autoridad sobre los hijos comunes, se ejerce durante el matrimonio, por el padre y la madre. Los actos de uno solo de ellos que se justifiquen por el interés del hijo se presume que cuentan con el asentimiento del otro.

En caso de ausencia de uno de los padres, de pérdida o suspensión de su autoridad, de incapacidad u otro impedimento, la autoridad se ejerce solamente por el otro.

Los desacuerdos entre el padre y la madre se resuelven por el juez, con sujeción al procedimiento establecido por el presente Código, teniendo en cuenta el interés del hijo.- (Art. 197 C. Pol. del Estado.- Arts. 3, 96, 249, 252, 254, 255, 256, 277, 465 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 252.- (HIJOS NO COMUNES) Cada cónyuge ejerce separadamente autoridad sobre los hijos no comunes.- (Arts. 255, 260 Código de Familia).

Art. 253.- (UNIONES CONYUGALES LIBRES). Las disposiciones anteriores pueden aplicarse también a las uniones conyugales libres, mientras dura la vida en común.- (Arts. 194, 195, 197 Const. Po. Estado).

Art. 254.- (AUTORIDAD DE LOS PADRES EN CASO DE MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGES, DE DIVORCIO O SEPARACIÓN DE LOS ESPOSOS, DE INVALIDEZ DEL MATRIMONIO. Y DE CESACIÓN DE LA VIDA COMUN). En caso de muerte o declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges, el sobreviviente ejerce la autoridad sobre los hijos. Si el sobreviviente era divorciado o separado del fallecido y no tenía la guarda de los hijos, el juez a petición de parte interesada o del fiscal, dispone lo que más convenga al interés de dichos hijos, conforme al artículo 145.

En caso de divorcio o de separación de los esposos, la autoridad sobre los hijos se ejerce con arreglo al artículo 146, e igualmente en el de invalidez del matrimonio. La misma disposición puede también aplicarse a las uniones conyugales libres cuando cesa la vida común.- (Arts. 92, 145, 146, 154, 251 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 255.- (AUTORIDAD SOBRE LOS HIJOS RECONOCIDOS POR SUS PADRES). La autoridad sobre los hijos reconocidos por sus padres se ejerce por el que tiene la guarda de los hijos. Esta guarda corresponde regularmente a la madre, aunque sea menor de edad o el reconocimiento hecho por ella sea de fecha posterior al del padre, a no ser que el hijo haya sido entregado a este último no haya quedado de otra manera en su poder.

No obstante, el juez, atento al interés del hijo, puede confiar la guarda de éste al padre, y aun entregarle en tutela a otra persona, prefiriendo a los parientes más próximos.- (Art. 180 Código de Familia).

A falta de la madre puede adoptarse la misma determinación.

Los acuerdos que celebren entre sí los progenitores, pueden aceptarse, siempre que no sean perjudiciales al interés del hijo.

En caso diverso, el hijo puede ser entregado a un establecimiento especializado.- (Arts. 197, 199 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 256.- (EXCLUSIÓN DE LA AUTORIDAD DEL PADRE O DE LA MADRE EN CASO DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD O MATERNIDAD). La autoridad del padre o de la madre, se excluye cuando la filiación se ha establecido por declaración judicial de paternidad o maternidad, pero queda subsistente el deber de prestar asistencia al hijo. (Arts. 206, 212, 282, 23 Código de Familia).

Art. 257.- (DERECHOS DE LOS PADRES QUE NO EJERCEN AUTORIDAD). Los padres que no ejercen su autoridad pueden conservar con sus hijos las relaciones personales que permitan las circunstancias, y supervigilar su mantenimiento y educación, a no ser que a ello oponga el interés de dichos hijos. (Arts. 206, 212, 282, 283 Código de Familia).

SECCIÓN II

DE LA EXTENSIÓN Y CONTENIDO DE LA AUTORIDAD

Art. 258.- (DEBERES Y DERECHOS DE LOS PADRES). La autoridad del padre y de la madre comprende los deberes y derechos siguientes:

  1. El de guardar al hijo.

  2. El de corregir adecuadamente la conducta del hijo.

  3. El de mantener y educar al hijo dotándolo de una profesión u oficio socialmente útil, según su vocación y aptitudes.

  4. El de administrar el patrimonio del hijo y de representarlo en los actos de la vida civil.

Quedan a salvo los deberes y derechos establecidos por otras disposiciones: (Arts. 14, 174, 265 Código de Familia).

Art. 259.- (ABANDONO DE LA CASA DE LOS PADRES). El hijo no puede abandonar la casa de sus padres o la que éstos le han señalado en ejercicio de su autoridad. En caso de que se ausente sin permiso, puede obtenerse su restitución incluso con auxilio de la fuerza pública. Quedan a salvo las disposiciones sobre alistamiento militar y otras que establecen servicios civiles obligatorios. (Arts. 175, 249, 728 Código de Familia).

Art. 260.- (HIJO DE PADRE O MADRE QUE CONTRAE MATRIMONIO). El hijo de padre o madre que contrae matrimonio con un tercero, puede ser autorizado por el juez para vivir separadamente, si hay causas graves, poniéndolo al cuidado de otra persona o de un establecimiento, o ser emancipado, si ha llegado a los dieciocho años de edad.

Art. 261.- (EDUCACIÓN DEL HIJO ENFERMO). Al hijo que adolezca de alguna enfermedad o deficiencia física o mental debe dársele una educación adecuada a su estado.

Art. 262.- (EDUCACIÓN RELIGIOSA DEL HIJO). Los padres acordarán durante el matrimonio, la educación religiosa que ha de darse al hijo, o la determinará el progenitor que tenga la guarda de éste, sin perjuicio de la representación que puede formular el otro. (Art. 6º Código de Familia).

En caso de discordia o de representación, el juez preferirá al que se pronuncie por la religión oficial del Estado. Pero el hijo llegado a los dieciocho años puede adoptar la creencia que mejor viere convenirle.

Art. 263.- (AUXILIO EDUCATIVO. En caso que el hijo observe mala conducta y sea imposible corregirlo por los medios ordinarios que aconseje su formación física y moral, puede acudirse al órgano administrativo de protección de menores para que este tome las medidas que correspondan, oído que sea el ministerio público. (DIRME. Código del Menor: Ley 1405 de 18 de diciembre de 1992).

Art. 264.- (SUBSISTENCIA DE DEBERES). El deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inciso 3º del artículo 258 subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo. (Código del Menor: Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992).

Art. 265.- (ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS DE LA VIDA CIVIL). Los padres administran los bienes del hijo y lo representan en los actos de la vida civil como más convenga al interés de éste. Uno de ellos puede asumir la administración y representación en los casos en que le corresponda ejercer por sí solo la autoridad sobre el hijo. (Arts. 244, 246, 273, 300, 320 Código de Familia).

El juez a petición de los padres, puede autorizar a que cada uno administre y represente separadamente ciertos bienes o intereses, e incluso a que uno de ellos asuma toda la administración y representación, siempre que así convenga al interés del hijo.

Art. 266.- (ACTOS DE DISPOSICIÓN Y QUE EXCEDEN DE LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA). No se puede enajenar o gravar con derechos reales los bienes inmuebles y muebles del hijo, sino cuando hay necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial.

Tampoco se puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, contraer préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, ni realizar otros actos que excedan de los límites de la administración ordinaria, sino cuando así convenga al interés del hijo y el juez conceda autorización.

Asimismo, no se podrá transigir, someter a compromisos arbitrales, ni formular desistimientos en juicio a nombre de menores, sobre intereses de ellos, sino es con autorización judicial.

La autorización del juez será especial para cada caso y se acordará con arreglo a lo previsto en la sección II, capítulo VIII, título II, libro cuarto del presente Código, salvo el caso del desistimiento en juicio, en que bastará la autorización del juez que conoce de la causa, con dictamen del respectivo fiscal de familia. (Arts. 265, 270, 273, 300, 470 Código de Familia).

Art. 267.- (DEDUCCIÓN DE RENTAS). Para proveer el mantenimiento y educación del hijo y sin perjuicio del aporte suplementario de los padres, éstos pueden utilizar las rentas de los bienes de aquél en las cantidades necesarias.

Este desacuerdo puede también hacerse en la medida estrictamente necesaria para beneficio de otros hijos menores que viven en común, e incluso de los mismos padres cuando éstos se hallen imposibilitados de trabajar y carezcan de otros recursos para el cumplimiento de sus deberes, siempre que el juez tutelar así lo autorice después de una comprobación sumaria de los hechos y de escuchar al fiscal (Arts. 241, 258, 275, 270 Código de Familia).

Art. 268.- (PROHIBICIONES). Los padres no pueden adquirir directa ni indirectamente los bienes o derechos de sus hijos menores de edad o incapaces, ni ser cesionarios de algún derecho o crédito contra éstos. Toda convención en contrario será nula de pleno derecho (Arts. 266, 317 Código de Familia).

Art. 269.- (CONFLICTO DE INTERESES ENTRE PADRES E HIJOS). Cuando los padres tengan un interés opuesto al de los hijos, el juez tutelar nombrará a estos un curador especial.

Si la oposición de intereses surge entre los hijos sometidos a una misma autoridad parental, se nombrará un curador para cada uno de ellos o para cada grupo de intereses semejantes. (Arts. 224, 289, 300, 400 Código de Familia).

Art. 270.- (ACEPTACIÓN DE HERENCIAS, LEGADOS O DONACIONES). Las herencias en favor de hijos menores o incapaces, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario. Cuando los padres no quieran o no puedan aceptar una herencia, legado o donación para aquellos, deben manifestarlo al juez tutelar, el cual a solicitud de los mismos hijos, de algún pariente, del ministerio público y aun de oficio, puede autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente a dichos hijos, de manera que no se vea perjudicado el interés de éstos.

Art. 271.- (EMPRESA COMERCIAL O INDUSTRIAL). El ejercicio de una empresa comercial o industrial no puede ser continuado, sino con autorización del juez tutelar, después de escuchar al ministerio público. La continuación puede autorizarse también provisionalmente, si ha menester.

Art. 272.- (PERCEPCIÓN E INVERSIÓN DE CAPITALES). Los capitales deben cobrarse con autorización del juez tutelar, el cual determina su aplicación o empleo a petición de parte.

Se preferirá la inversión en inmuebles, títulos de crédito y otros valores, según vea convenirse. (Arts. 273, 300, 381, 470 Código de Familia).

Art. 273.- (ANULACIÓN). Los actos realizados sin observar las formalidades anteriores, pueden ser anulados a demanda de los padres, del hijo o de sus herederos o causahabientes. (Arts. 265, 266, 300 Código de Familia).

Art. 274.- (BIENES DEL HIJO NO COMPRENDIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS PADRES). No están comprendidos en la administración de los padres los bienes siguientes:

  1. Los que el hijo adquiere con su trabajo o industria.

  2. Los dejados o donados al hijo con la determinación de que no sean administrados por los padres; pro esta determinación no tiene efecto, si se trata de bienes que constituyen la legítima.

  3. Los bienes dejados o donados al hijo, en defecto del padre o de la madre, o los que han sido aceptados contra la voluntad de ellos.

Estos bienes se administran por el curador que se nombre, salvo que al hacerse la atribución de ellos se designe un administrador, o por el hijo, si ha cumplido los dieciocho años, caso en el cual tendrá las mismas atribuciones que un emancipado. (Arts. 265, 270, 365, 400, 443 Código de Familia).

Art. 275.- (RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES). Los progenitores responden de los bienes que administran y de los frutos que éstos producen, salvo el descuento previsto por el artículo 267.

Son aplicables a su respecto los artículos 320, 330 y 339 relativos al informe anual de la gestión, a la rendición de cuentas y a la responsabilidad por la mala administración.

Los padres que no administren bienes o que tienen a su cargo bienes de escasa importancia lo comunicarán así al juez tutelar. Igualmente darán aviso de los bienes que adquiera el hijo. (Arts. 365, 267, 300 a 340 Código de Familia).

 

 

CAPÍTULO III

DE LA EXTINCIÓN, DE LA PERDIDA Y DE LA

SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES

Art. 276.- (EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD). La autoridad de los padres se extingue:

  1. Por la muerte del último progenitor que la ejercía.

  2. Por la muerte del hijo.

  3. Por la emancipación del hijo.

  4. Por la mayoridad del hijo.

Art. 277.- (PERDIDA DE LA AUTORIDAD). Los padres, conjunta o separadamente, pierden su autoridad:

  1. Cuando sean autores, cómplices o instigadores de delito contra el hijo o induzcan a éste a alguna acción delictiva, o cuando cometan delito el uno contra el otro un tercero sujeto a pena de privación de libertad.

  2. Cuando por sus costumbres depravadas o por los malos tratamientos, por los ejemplos perniciosos o la incitación a actos reprobables, por el abandono en el cumplimiento de sus deberes o por otra forma de inconducta notoria, comprometen o pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del hijo, aunque esos hechos no aparejen sanción penal.

  1. Cuando exponen o abandonan al hijo.

La pérdida de autoridad puede demandarse ante el juez de familia por los parientes del hijo hasta el cuarto grado o por los afines hasta el segundo, por el ministerio público o por el organismo protector de menores. en caso de condena penal o pérdida se produce por efecto de la sentencia condenatoria ejecutoriada.

En todos los casos, se necesita pronunciamiento judicial que puede hacerse a petición del hijo, de un pariente, de fiscal, o a denuncia de un tercero, estando el juez autorizado para proceder incluso de oficio. Corresponde al nombramiento de un curador. - (Arts. 367, 381, 403, 443 Código de Familia).

Art. 278.- (SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD).

La autoridad de los padres de sus respectivos casos se suspende:

  1. Por la interdicción judicialmente declarada

  2. Por la declaración de ausencia

  3. Por impedimento de hecho para seguir ejerciéndola

  4. Por faltas, negligencia o incumplimiento de deberes que no sean de gravedad como para declarar la pérdida.

  5. Por malos manejos en la administración de los bienes del hijo

La suspensión se declara en la forma prevista por el artículo anterior y puede ser total o para ciertos actos especialmente determinados, según corresponda.

En los casos 1º y 2º la autoridad se suspende por efecto de la sentencia respectiva. Durante la tramitación del juicio, se designará un curador, por el juez. En los otros casos debe obtenerse pronunciamiento judicial en la forma prevista por la última parte del artículo anterior.

La autoridad del padre o de la madre se suspende también respecto a los hijos que no le han sido confiados o no han quedado bajo su guarda, en los casos de divorcio y otros contemplados por el presente Código, siempre que no impliquen pérdida de dicha autoridad. (Arts. 403, 417 Código de Familia).

Art. 279.- (INTERVENCIÓN PREVENTIVA DEL JUEZ Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE O DE LA MADRE). Cualquiera de los progenitores puede pedir l a intervención preventiva del juez de partido familiar para que evite, enmiende o corrija los actos del otro que sean perjudiciales a la persona o bienes del hijo, y tome precauciones para el futuro, proveyendo en caso de urgencia, a la suspensión provisional de la autoridad del padre o la madre negligente o culpable.

Art. 280.- (EFECTOS DE LA PERDIDA DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES). Los efectos de la pérdida de la autoridad de los padres se extienden a los hijos nacidos después de que ha sido pronunciada.

Art. 281.- (RESTITUCIÓN). Los padres que han sido suspendidos en el ejercicio de su autoridad pueden pedir que se les restituya cuando cesa el motivo de la suspensión o se demuestre haber corrección de conducta que la justifique, según sea el caso.

También pueden pedir la restitución de su autoridad los padres que la perdieron, pero sólo cuando su corrección, regeneración y arrepentimiento resulten plenamente comprobados, y sean además de notoriedad públicas. En este caso, la demanda de restitución no se admite sino después de dos años de la sentencia que pronunció la pérdida.

Art. 282.- (SUBSISTENCIA DEL DEBER DE ASISTENCIA). Los padres que pierden su autoridad o son suspendidos en el ejercicio de ella, permanecen sujetos a la obligación de prestar asistencia.

TITULO II

DE LA TUTELA

CAPITULO I

DE LA TUTELA DE LOS MENORES

SECCION I

DISPOSICIONES LEGALES

Art. 283.- (APERTURA DE LA TUTELA). Se abre la tutela de los menores cuando sus padres fallecen, cuando por otra causa pierden su autoridad o están suspendidos en el ejercicio de ella, e igualmente cuando la situación familiar de dichos menores no se halla establecida. (Art. 244, 247, 284, 357, 440 Código de Familia).

Art. 284.- (DESEMPEÑO DE LA TUTELA). La tutela se desempeña por el tutor con la supervigilancia e intervención del juez tutelar y de los fiscales de familia, en la forma determinada por el presente Código. (Arts. 283, 367, 440 Código de Familia).

Art. 285.- (ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA). En el desempeño de la tutela pueden cooperar los órganos de la administración pública de acuerdo con sus propios fines. (Arts. 41, 286 Código de Familia).

Art. 286.—(ENTIDADES DE ASISTENCIA). También pueden prestar su cooperación las entidades de asistencia. (Arts. 4º, 248, 263 Código de Familia).

SECCIÓN II

DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR, DE LAS

INCAPACIDADES Y DISPENSA

DE LA TUTELA

Art. 287.- (NOMBRAMIENTO DE TUTOR). El nombramiento de tutor debe hacerse por el juez tutelar, con asistencia del fiscal, inmediatamente que tenga conocimiento del hecho que dé lugar a la apertura de la tutela. (Arts. 283, 367, 425, 440 Código de Familia.

Art. 288.- (DENUNCIA DE LA TUTELA). Toda persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor se halla en situación de ser tutelado, debe hacer denuncia ante el juez tutelar o el fiscal, a los efectos del artículo anterior.

Art. 289.- (PLURALIDAD DE HERMANOS). Cuando haya dos o más hermanos menores, se les nombra un solo tutor, salvo que concurran razones atendibles para nombrar varios. En caso de conflicto de intereses entre hermanos sujetos a la misma tutela, se les nombra uno o varios curadores especiales.

Art. 290.- (TUTOR DESIGNADO POR LOS PADRES). El juez tutelar debe nombrar tutor, preferentemente al designado por el último de los progenitores que ejercía la autoridad parental. La designación puede hacerse por testamento, por escritura pública o privada reconocida, y aún por declaración recibida por el juez tutelar, con la concurrencia de dos testigos.

Art. 291.- (ASCENDIENTES Y COLATERALES). No habiendo designación alguna o si concurren motivos graves que se opongan al nombramiento de la persona designada, el juez tutelar elige al tutor entre los ascendientes paternos o maternos, o bien entre los parientes colaterales o afines del menor, según convenga más el interés de este último.

Se escuchará a los parientes, al menor que pueda manifestar su opinión y al ministerio publico.

Art. 292.- (TUTELA POR TERCEROS). En defecto de las personas mencionadas el juez nombra como tutor a un tercero allegado o amigo de la persona o de la familia del menor teniendo siempre en cuenta el interés de éste. (Arts. 297, 322, 440 Código de Familia).

Art. 293.- (TUTOR INTERINO). Mientras se elige tutor en forma señalada por los artículos anteriores, el juez puede nombrar un tutor interino o poner la persona y bienes del menor al cuidado de un órgano de la administración pública o de una entidad de asistencias según convenga, por un plazo no mayor a quince días.

Art. 294.- (REQUISITOS DEL TUTOR). En cualquier caso, el nombramiento del tutor debe recaer en persona de conducta intachable y que sea idónea para el ejercicio del cargo.

Art. 295.- (RESPONSABILIDAD DEL JUEZ Y FUNCIONARIO POR RETRASO DEL NOMBRAMIENTO). El juez y los funcionarios que retrasen indebidamente el nombramiento del tutor son responsables de los daños que sobrevengan por esa causa a la persona y bienes del menor.

Art. 296.- (INCAPACIDAD PARA LA TUTELA). No pueden ser tutores y, si han sido nombrados, cesan en el cargo:

  1. Los menores de edad excepto el hermano de dieciocho años designado por el padre o por la madre.

  2. Los mayores sujetos a tutela

  3. Los que litigan o cuyos padres, cónyuge o hijo tienen pleito pendiente con el pupilo, y los que tienen un interés contrapuesto al de éste, como sus acreedores o deudores y sus fiadores salvo que se trate de obligaciones de poca cuantía.

  4. Los condenados por homicidio o por delito contra el patrimonio público o privado, o contra las buenas costumbres.

  5. Los padres que pierden su autoridad o son suspendidos de ella, o las personas removidas de otra tutela.

  6. Los que observan mala conducta o padecen de enfermedad o vicio que ponga en peligro la salud, la seguridad o moralidad del menor.

  7. Los enemigos de los padres y ascendientes del menor o desafectos a éste.

  8. Los excluidos expresamente por el padre o la madre.

  9. Los quebrados o insolventes, mientras no se rehabiliten o paguen sus deudas.

Art. 297.- (DISPENSA DE LA TUTELA). Están dispensados de la tutela:

  1. Los militares en servicio activo

  2. Los que tienen más de sesenta años de edad

  3. Los que padecen de una enfermedad, que les impida cumplir el cargo

  4. Los que tienen tres hijos bajo su autoridad o ejercen otra tutela

  5. Los que residan fuera del lugar donde debe ejercerse la tutela o que se ausenten de lo con frecuencia por razón de su profesión u oficio.

Art. 298.- (CAUSAS CONCURRENTES Y SOBREVIVIENTES). Si se acepta la tutela concurriendo una de las causas enunciadas por el artículo anterior, no puede después de obtenerse dispensa por razón de ella. En cambio, si sobreviene durante la tutela puede pedirse la dispensa. (Arts. 247, 297 Código de Familia).

SECCIÓN III

DEL EJERCICIO DE LA TUTELA

Art. 299.- (ATRIBUCIONES DEL TUTOR). El tutor cuida de la persona del menor, lo representa en los actos de la vida civil y administra su patrimonio. (Arts. 34, 244, 300, 441 Código de Familia).

Art. 300.- (APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE AUTORIDAD DE LOS PADRES). Se aplican a la tutela las disposiciones que regulan la autoridad de los padres, salvas las modificaciones derivadas en su propia naturaleza y de las que se establecen en la presente sección.

Art. 301.- (PLAN GENERAL). El tutor debe también presentar un plan general sobre la manera en que se propone cumplir la gestión tutelar respecto al cuidado de la persona del menor y a la administración de sus bienes. (Arts. 312, 441 Código de Familia).

El plan es susceptible a modificarse de acuerdo a las circunstancias.

Art. 302.- (INVENTARIO Y FIANZA). El tutor, para asumir la tutela, debe hacer previamente un inventario estimativo de los bienes del menor y prestar una fianza suficiente que garantice su gestión.

Se dispensan de estas formalidades cuando el menor, no tiene bienes. (Art. 303, 323, 441 Código de Familia).

Art. 303.- (LEVANTAMIENTO DEL INVENTARIO). El inventario se hace con la intervención del fiscal y del actuario del juzgado y debe contener una relación detallada de los bienes y negocios del menor, señalando su activo y pasivo.

Los parientes y amigos de la familia pueden concurrir a la formación del inventario y aun el pupilo cuando haya llegado a los 16 años de edad.

El juez tutelar aprueba el inventario, con asistencia del fiscal, pudiendo ordenar se corrija o se haga otro, si el presentado es insuficiente o incompleto.

Art. 304.- (AMPLIACIÓN DEL INVENTARIO). El inventario levantado será ampliado con los nuevos bienes que el menor adquiera posteriormente por cualquier título. (Arts. 302, 303 Código de Familia).

Art. 305.- (DECLARACIÓN DE CREDITOS). El tutor, a tiempo del inventario debe declarar los créditos que tenga contra el pupilo, bajo pena de perderlos si no lo hiciere. En caso de que los créditos declarados sean considerables, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 296.

Art. 306.- (DEPOSITO DE BIENES). Los muebles valiosos, los títulos al portador y los caudales del menor, se depositará a nombre de éste es el banco que señale el juez tutelar, a no ser que se disponga otra forma de custodia. (Arts. 302, 339 Código de Familia).

Art. 307.- (CALIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA FIANZA). La fianza se califica en audiencia pública, con asistencia del fiscal, según la importancia del patrimonio del menor y en forma suficiente a garantizar los bienes y las rentas anuales.

La fianza debe ser hipotecaria o en su defecto prendaria, y sólo en caso de tratarse de la administración de bienes de escasa importancia, a criterio del juez, se podrá aceptar una garantía personal. Si la hipoteca no cubre la cantidad asegurada, puede complementarse con una garantía prendaria.

La fianza real se mandará inscribir de oficio en el registro que corresponda. (Arts. 302, 321, 323 Código de Familia).

Art. 309.- (ACTOS DEL TUTOR ANTES DE ASUMIR EL CARGO). Mientras no asuma el cargo, el tutor debe limitarse a los actos de mera protección de la persona del mejor y de simple conservación de sus bienes. Los actos que excedan de ese límite pueden ser convalidados al asumir la tutela, siempre que no sean perjudiciales al interés del menor, a criterio del juez. (Arts. 339, 340 Código de Familia).

Art. 310.- (NOMBRAMIENTO DE NUEVO TUTOR). Si dentro de los sesenta días de que se le hizo saber su nombramiento, el tutor no cumple los requisitos para la asunción de la tutela previstos por el artículo 302, se procede al nombramiento de un nuevo tutor, debiendo el anterior dar cuenta inmediata de los actos que hubiese realizado, bajo de apremio. (Arts. 296, 302, 325,327, 399 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1998).

Art. 311 .- (JURAMENTO DEL TUTOR). El tutor, a tiempo de asumir el cargo, debe prestar juramento ante el juez tutelar de cuidar bien y fielmente la persona y el patrimonio del menor.

El juez tutelar procederá en la forma dispuesta por la Sección I, Capítulo VII, Título II, Libro Cuarto del presente Código. - (Arts. 302, 440 a 444 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 312.- (PRESUPUESTO ANUAL). Al comienzo de cada año el tutor debe presentar al juez tutelar, para su aprobación, con intervención del ministerio público, el presupuesto de gastos de alimentación y educación, del menor y de la administración de su patrimonio, al cual debe ceñirse la gestión de la tutela. El presupuesto debe acomodarse a la condición personal del menor y a sus posibilidades económicas, pudiendo ser modificado en vista de circunstancias sobrevinientes, también con aprobación judicial.

El juez puede pedir aclaraciones e introducir de su parte las modificaciones exigidas por el interés del menor. (Arts. 258, 299, 340, 381 Código de Familia).

Art. 313.- (EDUCACIÓN DEL MENOR). El menor seguirá la profesión, el oficio o arte que el elija, de acuerdo a su vocación y posibilidades, con aprobación del juez tutelar, a propuesta del tutor y escuchando al mismo menor y al fiscal. (Arts. 258, 299, 340, 391 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 314.- (RENTAS INSUFICIENTES). Cuando las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos mínimos de alimentación y educación., el juez tutelar puede decidir, a propuesta del tutor, el aprendizaje de un arte y oficio, siempre que no hayan otros medios para satisfacer dichos gastos. (Arts. 300, 308 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 315.- (DEMANDA DE ASISTENCIA). Si el pupilo es indigente o no tiene los medios necesarios para los gastos de su alimentación y educación, el tutor debe exigir judicialmente que se satisfagan por los parientes legalmente obligados a prestar asistencia, salvo que el mismo tutor sea obligado a darla, en cuyo caso debe cubrir directamente dichos gastos, bajo la vigilancia del juez tutelar y del fiscal. (Arts. 14, 15, 248, 300 Código de Familia).

Art. 316.- (ACTOS QUE NECESITAN AUTORIZACIÓN). El tutor no puede realizar sin autorización judicial los actos de disposición y los que exceden de la administración ordinaria previstos por el Art. 266, debiendo proceder en la forma dispuesta para tales actos. (Arts. 266, 318, 319, 381, 470 Código de Familia).

Art. 317.- (PROHIBICIONES). También se aplican a la tutela las prohibiciones prescritas por el artículo 268.- (Arts. 266, 268, 319, 340 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 318.- (ACTOS DE ADMINISTRACIÓN ORDINARIA). El tutor realiza los actos de administración ordinaria sin necesidad de autorización, pero debe consultarlos al menor cuando éste ha llegado a los dieciséis años. El asentimiento del menor no lo descarga de su responsabilidad.

Art. 319.- (SANCIÓN). Los actos realizados sin las formalidades previstas pueden ser anulados a demanda del tutor, del pupilo o de sus herederos causahabientes. (Arts. 339, 340 Código de Familia).

Art. 320.- (INFORME ANUAL DE LA GESTIÓN). El tutor rendirá informe anual de su gestión ante el juez tutelar. Este informe se presentará a más tardar hasta tres meses después de vencido el año. los informes anuales se acumularán y archivarán para la comprobación de la cuenta final. (Arts. 2758, 323, 340, 349 Código de Familia).

Sin perjuicio de ello, el juez tutelar puede exigir la presentación de estados de la situación, en el momento que lo requieran las circunstancias.

Los informes y estados serán presentados en papel común y se pondrán en conocimiento del ministerio publico. (Ley Nº 1469 del 19 de febrero de 1993: Ley del Ministerio Público).

Art. 321.- (AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA FIANZA). Si durante la tutela aumentan o disminuyen los bienes del menor, la fianza puede ser aumentada o disminuida proporcionalmente, pero no se la cancelará en su totalidad hasta que haya sido aprobada la cuenta de la tutela y extinguidas las obligaciones que correspondan al tutor por su gestión.

De igual modo se procederá en caso de pérdida o desmejora de la fianza (Arts. 302, 307, 323 Código de Familia - Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 322.- (REMUNERACION DEL TUTOR). El tutor lleva una retribución que fija el juez tutelar y que no bajará del cinco ni excederá del diez por ciento de las cuentas producidas por los bienes sujetos a su administración.- (Arts. 301, 312 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988);

Esta disposición no se aplica a la tutela ejercida por los ascendientes o hermanos.

Art. 323.- (RESPONSABILIDAD DEL FISCAL Y DEL JUEZ TUTELAR). El fiscal y el tutelar deben promover de oficio la formación del inventario y la efectividad de la fianza en los casos pertinentes, siendo responsables de los daños que por su falta ocasionen al menor. (Arts. 302, 340 Código de Familia).

Bajo igual responsabilidad velarán por la presentación del presupuesto y los informes anuales.

SECCIÓN IV

DE LA TERMINACIÓN DE LA TUTELA

Art. 324.- (EXTINCIÓN). La tutela se extingue:

  1. Por la muerte del menor;

  2. Por la emancipación del menor;

  3. Por llegar el menor a su mayoridad;

  4. Por ingresar o reingresar el menor bajo la autoridad de los padres. (Arts. 281, 283, 360, 361, 363 Código de Familia)

Art. 325.- (CESACION DEL CARGO DE TUTOR). El cargo de tutor cesa:

  1. Por muerte del tutor;

  2. Por condena penal que produzca ese efecto;

  3. Por dispensa aceptada;

  4. Por remoción. (Art. 297, 298, 310 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 326.- (HEREDEROS DEL TUTOR). La tutela es un cargo personal que no pasa a los herederos del tutor. Estos serán responsables únicamente de la administración de su antecesor, y, si son mayores de edad, sólo pueden realizar actos de conservación hasta que se nombre el reemplazante. (Art. 309, 342 C. de Familia).

Art. 327.- (REMOCIÓN DEL TUTOR). Es removido de la tutela:

  1. El que se halla en alguna de las incapacidades expresadas en el artículo 296 y no deja voluntariamente el cargo;

  2. El que no presenta el presupuesto, los informes anuales o los estados de la situación cuando sean requeridos;

  3. Los que por su negligencia, mal manejo o infidelidad, ponen en peligro la persona o el patrimonio del tutelado. (Arts. 296, 310, 312, 320, 328, 329 C. de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 328.- (ACCION DE REMOCION DEL TUTOR). La acción de remover al tutor puede iniciarse por el mismo menor cuando ha llegado a los dieciséis años, por sus parientes y afines, por el fiscal, o por el órgano administrativo de protección de menores. (Conc. Art. 5º Código Penal. Art. 329, 340, 381, 403 C. de Familia: Ley de 4 de abril de 1988.

Un tercero puede denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción.

Art. 329.- (MEDIDA PRECAUTORIA). En caso de peligro pro la demora, el juez puede suspender provisionalmente el tutor en ejercicio de sus funciones, nombrando a un sustituto que recibirá los bienes por inventario y velará por la persona y conservación de los bienes del menor.- (Arts. 327, 328, 340 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

 

 

 

 

SECCIÓN V

DE LA CUENTA DE LA TUTELA

Art. 330.- (RENDICIÓN DE CUENTAS). El tutor al extinguirse la tutela o cesar en el cargo, está obligado a rendir cuenta circunstanciada de su administración ante el juez tutelar.

Art. 331.- (PLAZO). Para este efecto tiene el plazo de treinta días que puede ser prorrogado por un lapso no mayor a quince días, bajo conminatoria del apremio personal. (Art. 330, 337 C. de Familia)

Art. 332.- (CONOCIMIENTO DE LA CUENTA). El juez pone la cuenta en conocimiento del menor que ha llegado a su mayoridad o ha sido emancipado y, en caso diverso, de quien debe representarlo, a fin de que la examine y manifieste su conformidad o formule las observaciones que quepan. (Arts. 329, 365, 443 Código de Familia).

Art. 333.- (ENTREGA DE BIENES). La entrega de bienes debe hacerse inmediatamente al menor llegado a su mayoridad o emancipado, o bien a la persona que lo represente; y no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. (Arts. 330, 365, 443 Código de Familia).

Art. 334.- (JUSTIFICATIVOS Y COMPROBANTES). La cuenta debe ser acompañada de los documentos justificativos y comprobantes del caso. Sin embargo, se excusarán los relativos a gastos menudos respecto a los cuales no se acostumbra recabar recibo, siempre que se acomoden a la medida normal. (Art. 330 C. de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1998).

Art. 335.- (PROHIBICION DE HACER CONVENCIÓN CON EL PUPILO ANTES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS). El tutor no puede hacer ninguna convención con el pupilo llegado a su mayoridad antes de que las cuentas de la tutela se hallen rendidas y aprobadas, y cancelado el saldo que pudiera resultar en su contra. (Arts. 268, 317, 330, 336, 339 Código de Familia).

La convención que se haga contraviniendo lo anteriormente dispuesto, puede ser anulada a demanda del menor llegado a su mayoridad o de sus herederos o causahabientes.

Art. 336.- (CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS CUENTAS). El menor que ha llegado a su mayoridad y, en caso contrario, su representante, así como el juez tutelar y el fiscal, pueden pedir las aclaraciones, comprobaciones periciales y ampliaciones que sean menester, en un plazo no mayor a quince días. Vencido este término sin que se hubiesen formulando observaciones, la cuenta rendida será aprobada por el juez a petición del tutor. (Arts. 51, 330, 334, 341, 381 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Si se presenta observaciones, con la contestación del tutor o en su rebeldía, el juez, escuchando al fiscal, se pronuncia acerca de ellas, aceptando o rechazando la cuenta. En el primer caso se elevan obrados en revisión ante la Corte Superior del Distrito.

Queda reservado el derecho de las partes para la vía ordinaria.

Art. 337.- (INTERESES SOBRE SALDOS DE LA CUENTA). El saldo que resulte en contra del tutor, devenga interés legal desde que fenece el plazo para la rendición de la cuenta, y el que resulte en contra del menor, desde que sea requerido y siempre que le hayan sido entregados sus bienes. (Arts,. 331, 333, 335 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 338.- (GASTOS DE LA CUENTA). Los gastos de la rendición de cuentas corren a cargo del tutelado. (Art. 330 Código de Familia).

Art. 339.- (RESPONSABILIDAD DEL TUTOR). El tutor es responsable de los años que cause al menor por su mala administración. (Arts. 275, 340, 341 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 340.- (RESPONSABILIDAD DEL JUEZ TUTELAR Y DEL FISCAL). También son responsables el juez tutelar y el fiscal por lo daños que pudieran ocasionar a la persona y bienes del menor durante la tutela, cada uno por la parte que le corresponde. (Art. 323, 281 Código de Familia).

Art. 341.- (PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES SOBRE LA TUTELA). Las acciones referentes a la gestión de la tutela prescriben a los cinco años del cumplimiento de la mayoridad o de la muerte del pupilo.- (Arts. 100, 108 Código Penal.- Art. 330 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 342.- (GESTIÓN OFICIOSA DE LA TUTELA). El que asuma oficiosamente la gestión de una tutela responde de los actos que realice como si fuera tutor. (Art. 288, 326, 340 C. de Familia).

Puede normalizar en situación en cualquier momento, acudiendo ante el juez para que le discierna la tutela en la forma prevista por el presente capítulo.

CAPITULO II

DE LA TUTELA DE LOS MAYORES

Art. 343.- (DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN). El mayor de edad o menor emancipado que adolezca de enfermedad habitual de la mente que lo incapacite para el cuidado de su persona y bienes, debe ser declarado en interdicción y nombrársele un tutor aunque tenga intervalos lúcidos .- (Art. 343 C. de Familia).

Art. 344.- (INTERDICCIÓN DEL MENOR DE EDAD). El menor no emancipado puede ser declarado interdicto en el último año de su minoridad; y en ese caso los efectos de la interdicción comienzan cuando llega a la mayoridad. (Art. 343 C. de Familia).

Art. 345.- (DEMANDA DE INTERDICCIÓN). La demanda de interdicción puede ser promovida por el cónyuge, por el tutor, por un pariente del presunto incapaz o por el ministerio público.

Art. 346.- (NOMBRAMIENTO DE TUTOR). En el nombramiento de tutor el juez debe dar preferencia al cónyuge no separado legalmente, el padre o a la madre, al hijo o hermano mayores de edad o a la persona designada por el último progenitor.

Art. 347.- (DESTINO DE LOS RECURSOS DEL INCAPAZ). Las rentas del incapaz y, en caso necesario, sus capitales, se destinan preferentemente a su curación y procura de su restablecimiento.

Puede también autorizarse, en caso necesario, su internación en un establecimiento especializado o en una casa particular, de acuerdo a su condición y según convenga más a su tratamiento y a la seguridad ajena. (Art. 299, 349 C. de Familia).

Art. 348.- (INTERNACIÓN EN UN MANICOMIO). En caso de que el enfermo mental no cuente con medios para su curación, puede ser internado en un manicomio dependiente del Estado.

Art. 349.- (ESTADO DE SALUD EL INTERDICTO). El tutor a tiempo de presentar su informe anual acompañará el certificado médico de dos facultativos sobre el estado de salud del interdicto, y el juez debe tomar las medidas que correspondan al mejor cuidado de este último, ya sea de oficio o a petición fiscal, cerciorándose en su caso de la situación y requiriendo los informes que sean necesarios.

Art. 350.- (DURACIÓN DEL CARGO). Nadie, excepto el cónyuge, los ascendientes y descendientes y el hermano, está obligado a continuar la tutela de un interdicto por más de tres años, al cabo de los cuales puede pedir su reemplazo. (Arts. 45, 85, 422, 423 Código de Familia).

Art. 351.- (ACTOS DE INTERDICTO). Los actos del interdicto declarado pueden anularse a demanda del tutor, del interdicto rehabilitado o de sus herederos causahabientes. (Arts. 45, 85, 422, 423 Código de Familia)

Los que hubiesen realizado antes de declararse su interdicción, pueden también anularse si se prueba que la inhabilidad para manifestar su voluntad existía a tiempo de la celebración, siempre que por el perjuicio que le sobrevenga o pueda sobrevenirle, por la naturaleza del acto o por otra circunstancia, resulte la mal fe de la otra parte. (Art. 45, 85, 422, 423 Código de Familia).

Art. 352.- (REVOCACIÓN DE LA INTERDICCIÓN). La interdicción puede revocarse cuando cesa la causa que la determinó, a instancia del mismo interdicto, del tutor, del cónyuge, de los parientes o del ministerio público. (Arts. 85, 343, 345 Código de Familia).

Art. 353.- (APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE TUTELA DE LOS MENORES). Las disposiciones que se aplican a la tutela de los menores, se aplican también a la tutela de los mayores, salvas las disposiciones particulares del presente capítulo.- (Art. 283 Código de Familia: Ley de 4 de abril de 1988).

CAPITULO III

DEL REGISTRO DE TUTELAS

Art. 354.- (ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO Y FUNCIONARIO ENCARGADO DEL MISMO). en los juzgados de instrucción familiar se organizará un registro de tutelas que correrá a cargo del actuario, bajo la supervigilancia del juez y del fiscal. (Art. 355 Código de Familia: Ley 966 de 4 de abril de 1988).

Art. 355.- (ASIENTO). Cada tutela será objeto de una siento separado, en el que se hará constar:

  1. La fecha e apertura de la tutela;

  2. Los nombres y apellidos del tutor y del tutelado, y los datos personales;

  3. El nombramiento del tutor, la formación del inventario, la asunción en el cargo, indicándose las fechas;

  4. La presentación de los presupuestos e informes anuales, así como de los estados de la situación;

  5. La rendición final de cuentas y su aprobación o rechazo;

  6. La extinción de la tutela y la cesación en el cargo de tutor.

La anotación se ordenará por el juez respectivo y podrá ser requerida por el ministerio público.- (Art. 301, 302, 312, 359 Código de Familia: Ley de 1993, Ley de Ministerio Público).

Art. 356.- (INDICE). Se llevará un índice de las tutelas, por orden alfabético tomando el apellido de los tutelados. (Art. 355 Código de Familia).

Art. 357.- (COMUNICACIÓN Y AVISO). De la apertura y terminación de toda tutela se dará comunicación al oficial del registro civil para la anotación respectiva.

Igualmente se dará aviso mediante nota al órgano administrativo de protección de menores.

La comunicación y aviso serán ordenados de oficio por el juez y el fiscal vigilará su cumplimiento.

Art. 358.- (REUNIONES). El juez tutelar, el fiscal familiar respectivo y, en su caso, un delegado del órgano administrativo de protección de menores, se reunirán en forma periódica y necesariamente al comienzo de cada año para considerar y pasar revista a las tutelas. La convocatoria puede hacerse de oficio por el juez, quien presidirá las reuniones, o a solicitud de cualquiera de sus miembros.

El actuario levantará y autorizará las actas que serán suscritas por todos los concurrentes.

Los acuerdos se ejecutarán por el juez, bajo la vigilancia del fiscal. (Arts. 284, 232, 340 Código de Familia).

Art. 359.- (CERTIFICADOS). Los certificados que se conforman con los asientos del registro merecen fe y se expiden a solicitud verbal o escrita hecha ante el juez. (Arts. 354, 355 Código de Familia).

TITULO III

DE LA EMANCIPACIÓN

CAPITULO UNICO

DE LAS CLASES DE EMANCIPACIÓN Y

SUS EFECTOS

Art. 360.- (EMANCIPACIÓN POR MATRIMONIO). El menor que contrae matrimonio se emancipa de derecho. La disolución o anulación del matrimonio no le hace volver a su antigua condición. (Arts. 44, 246, 259 Código de Familia).

Art. 361.- (EMANCIPACIÓN POR EL PADRE O POR EL TUTOR). El menor que ha cumplido la edad de dieciséis años puede ser emancipado por sus progenitores bajo cuya autoridad se encuentra, y/o por su tutor mediante declaración hecha ante el juez tutelar. (Arts. 454, 457 Código de Familia).

La emancipación puede acordarse si a juicio del juez, el menor es apto para regir su persona y sus bienes. Se escuchará previamente la opinión del fiscal. (Arts. 454, 457 Código de Familia).

Art. 362.- (DESACUERDO ENTRE PROGENITORES). Si uno de los progenitores en ejercicio de su autoridad no está de acuerdo con la emancipación, el juez, escuchando al otro, decide lo que más convenga al interés del hijo. (Arts. 260, 254, 257 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988.

En igual forma se procede cuando la emancipación se otorga por el progenitor que ejerce solo su autoridad y el otro deduce oposición.

Art. 363.- (EMANCIPACIÓN POR LA AUTORIDAD JUDICIAL). El menor que ha legado a los dieciocho años puede ser emancipado por el juez tutelar a pedido suyo o del fiscal, cuando concurren razones graves para ello y después de escuchar a los progenitores que ejercen su autoridad o al tutor. La resolución se eleva en revisión ante la Corte Superior del Distrito.- (Arts. 260, 454, Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 364.- (REVOCACIÓN DE LA EMANCIPACIÓN). En caso de que el menor demuestre no ser apto para regir su persona y sus bienes, puede revocarse la emancipación a pedido de quienes la solicitaron e incluso de oficio después de escucharse al menor y al fiscal.

Art. 365.- (ACTOS DE EMANCIPADO). La emancipación capacita al menor para regir su persona y bienes, como si fuera mayor de edad; pero el emancipado no puede realizar actos de disposición sin observar previamente las formalidades prescritas para enajenar o gravar los bienes de menores. (Art. 266, 274, 332, 333, 470 Código de Familia).

Libro Cuarto

DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS

PROCEDIMIENTOS FAMILIARES

TITULO I

DE LOS JUECES Y FISCALES DE

FAMILIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES LEGALES

Art. 366.- (DE LA COMPETENCIA Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN FAMILIAR). La jurisdicción familiar es la única competente para conocer y decidir los asuntos de la familia.

Se ejerce por los jueces de instrucción familiar, los jueces de partido familiar, las Cortes Superiores del Distrito y la Corte Suprema de Justicia.

Los jueces de familia forman parte del Poder Judicial.

Art. 367.- (MINISTERIO PÚBLICO). El ministerio público intervendrá como representante de la sociedad y del Estado en todos los procesos y actuaciones familiares, bajo sanción de nulidad en caso contrarios (Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993: Ley de Organización y Judicial, Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993: Ley del Ministerio Público).

Art. 368.- (PUBLICIDAD, EXCEPCIONES Y PROHIBICIONES). Los procesos y procedimientos familiares son públicos, salvo que por la índole del asunto se disponga su reserva.

Para respetar la privacidad familiar, la reproducción de sentencias y decisiones de la jurisdicción correspondiente, las piezas o partes de los procesos del ramo se publicarán sólo por disposición expresa del juez de la causa.

Art. 369.- (NULIDAD). Son nulos los actos de los jueces y autoridades que usurpan funciones que competen privativamente a la jurisdicción familiar, salvo caso de reemplazo legal "a pedido de parte interesada o del fiscal, o de oficio por el mismo juez"- (Conc. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995, Art. 31 Constitución Política del Estado).

Art. 370.- (APLICACIÓN DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL).Son aplicables a la jurisdicción familiar las disposiciones de la Ley de Organización Judicial, en todo lo que no se opongan a las normas especiales del presente código.

CAPITULO II

DE LOS JUECES DE PARTIDO FAMILIAR

Art. 371.- (CAPITALES de departamento y provincias). En las capitales de departamento, de provincias y de secciones municipales, que determine la ley, habrá uno o más jueces de partido familiar con las atribuciones que se señalan en el presente Código. (Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988: Art- 373 Código de Familia).

Art. 372.- (REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PARTIDO FAMILIAR). Para ser juez de partido familiar se necesita, fuera de los requisitos señalados para los jueces de partido ordinarios, haber constituido familia mediante matrimonio, tener por lo menos treinta años de edad y observar conducta intachable.- (Art. 375 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 373.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de los jueces de partido familiar.

  1. Conocer y decidir en primera instancia las causas contenciosas siguientes:

  1. De comprobación, nulidad y anulación de matrimonio;

  2. De divorcio y de separación de los esposos;

  3. De filiación en general;

  4. De pérdida, suspensión y restitución de la autoridad de los padres;

  5. De declaración de interdicción;

  6. De remoción de tutor;

  7. De revocación y nulidad de la adopción;

  8. De otras causas contenciosas emergentes de las disposiciones del presente Código;

  9. De las contenciones suscitadas en los procedimientos voluntarios familiares

  1. Conocer y decidir en apelación las causas y procedimientos resueltos por las jueces instructores de familia en primera instancia.

  2. Intervenir en los procedimientos especiales siguientes:

  1. De desacuerdo entre los cónyuges;

  2. De constitución en los otros actos y procedimientos que les correspondan.

CAPITULO III

DE LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN

FAMILIAR

Art. 374.- (ASIENTO). En cada partido judicial habrá uno o más jueces instructores de familia como inmediatos inferiores de los jueces de partido familiar. (Arts. 150 y 151 Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993: Ley de Organización Judicial).

Art. 375.- (REQUISITOS PARA SER JUEZ INSTRUCTOR FAMILIAR). para ser juez de instrucción familiar se necesitan los requisitos señalados para los jueces instructores ordinarios, más los que se exigen para los jueces de partido familiar, exceptuando la edad que se reduce al mínimo de veinticinco años. (Art. 372 Código de Familia: Ley de 4 de abril de 1988. Art. 152 al 160 Ley de Organización Judicial).

Art. 376.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de los jueces de instrucción familiar:

  1. Asumir las funciones de jueces tutelares en la forma prevista por el presente Código.

  2. Conocer los procedimientos voluntarios a que se refiere el capítulo VII, Título II del presente libro, así como de los relativos a inscripción de partidas en el registro civil, mientras no se suscite contención

  3. Conocer y decidir en primera instancia de los procesos sumarios de asistencia familiar y de oposición al matrimonio;

  4. Intervenir en los siguientes procedimientos especiales;

  1. De autorización judicial;

  2. De concesión de dispensa

  1. Intervenir en otros casos especialmente previstos por el Código y en los que no correspondan al juez de partido familiar.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 377.- (TURNO Y DESPACHO). Los jueces de partido y de instrucción familiar harán turnos cuando haya varios en el mismo lugar, y su despacho se arreglará a lo dispuesto en la Ley de Organización Judicial (Art. 120 al 160 Ley de Organización Judicial).

Art. 378.- (NOMBRAMIENTO). Los jueces de partido e instrucción familiar se nombran por la Corte Suprema de Justicia a propuesta en terna de las respectivas Cortes Superiores del Distrito. (Ley de Organización Judicial, Nº 1455 de 18 de febrero de 1993).

Al elevarse las ternas se acompañarán los documentos que acrediten concurrencia de los requisitos señalados en este Código.

Art. 379.- (AUSENCIA, FALTA O IMPEDIMENTO). En caso de ausencia, falta o impedimento de los jueces de partido y de instrucción familiar, serán reemplazados en la forma prevista en la Ley de Organización Judicial.

Art. 380.- (COMPETENCIA). La competencia de los jueces de partido o instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por la razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código.

En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia.

 

CAPITULO V

DE LOS FISCALES DE FAMILIA

Art. 381.- (FISCALES FAMILIARES). Habrá fiscales de familia que ejercerán sus funciones cerca de los jueces de familia respectivos, de acuerdo a las atribuciones que se les señalan, y velarán por el cumplimiento y ejecución de las disposiciones del presente Código.

Los fiscales de familia podrán intervenir además, por vía conciliatoria a objeto de lograr avenimientos o compromisos entre las partes, sin perjuicio de lo que resolviere la jurisdicción de familia.

Los fiscales de familia forman parte del ministerio público, conforme a las leyes. (Arts. 186 al 196 L.O.J.).- Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993: Ley Ministerio Público).

Art. 382.- (NOMBRAMIENTO Y REQUISITOS). El nombramiento de los fiscales de familia se hará en la forma prevista por la Ley de Organización Judicial para los fiscales ordinarios, con la concurrencia de los requisitos exigidos a los respectivos jueces familiares. (Art. 124 y 128 L.O.J.).

En caso de ausencia, falta o impedimento de los fiscales familiares, serán reemplazados por los fiscales ordinarios (Arts. 82 L.O.J.). Arts. 372, 375 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

TÍTULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS FAMILIARES

CAPÍTULO Y

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 383.- (APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código. (Código de Procedimiento Civil).

La reconvención no se admite en los procesos sumarios familiares o especiales.

Los procesos sumarios, siempre que no tuvieran un trámite especial y propio, se sustanciarán con un término de ocho días prorrogables hasta quince, al cabo de los cuales se pronunciará sentencia o la resolución que corresponda, no admitiendo reconvención que será rechazada de oficio.

Las excepciones previas y perentorias serán opuestas juntamente con la contestación de la demanda y serán resueltas en la sentencia o resolución final. Queda reservada la vía ordinaria en los casos previstos por este Código.

En los casos de averiguación sumaria se dará el trámite rápido correspondiente a la naturaleza del asunto.

Art. 384.- (RECURSOS). En los procesos y procedimientos familiares se reconocen todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Código de Procedimiento Civil, salvo disposición diversa del presente Código.

Art. 385.- (REVISIÓN). Los procesos en materia familiar se elevarán para su revisión de oficio ante la Corte Superior del Distrito, en los casos previstos por el presente Código.

Art.- 386.- (RESPETO Y DECORO). Las partes están obligadas a guardar respeto a la autoridad y a observar entre sí las normas que exige el decoro. En caso de faltamiento a la autoridad se aplicarán las sanciones establecidas por las disposiciones legales del caso. Los escritos que contengan alusiones ofensivas se devolverán y no serán admitidos hasta que vengan en forma debida.

CAPÍTULO II

DE LAS REGLAS A OBSERVARSE EN LOS PROCESOS DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN DE LOS ESPOSOS

SECCIÓN I

DISPOSICIÓN GENERAL

Art. 387.- (VÍA ORDINARIA Y COMPETENCIA). Los procesos de divorcio y separación de los esposos se sustanciarán por la vía ordinaria ante el Juez de partido familiar del último domicilio del matrimonio o del lugar de la última residencia del demandado, a elección del demandante, en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil, salva las reglas particulares del presente capítulo. (Arts. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

En caso del Art. 132 se estará al domicilio del demandante si el otro cónyuge permanece en el exterior.

 

 

 

SECCIÓN II

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Art. 388.- (SEPARACIÓN PERSONAL). Interpuesta la demanda, el juez decretará la separación personal de los esposos. Otorgará en su caso las garantías y seguridades que sean necesarias. (Art. 401 Código de Familia).

Esta medida puede ser tomada en diligencia preliminar de demanda cuando las circunstancias lo justifiquen, pero quedará sin efecto si no se formaliza la acción en el plazo prudencial que fije la autoridad.

Art. 389.- (SITUACIÓN DE LOS HIJOS Y PENSIONES A ESTOS Y A LA MUJER). El Juez determinará la situación circunstancial de los hijos, ateniéndose a lo dispuesto por el artículo 145. Igualmente fijará la pensión de asistencia que el marido pasará a los hijos que no queden bajo su guarda y a la mujer mientras dure el litigio. (Art. 145 Código de Familia).

El Juez puede abrir audiencia, para resolver los extremos indicados, con asistencia de partes, de los abogados defensores, quienes podrán representar a aquéllas, y del fiscal. En cualquier caso, se podrá pedir la cooperación de un trabajador social, de un pedagogo o persona experta, o de organismos técnicos oficiales, para determinar la situación de los hijos menores, de oficio o a solicitud del fiscal.

En casos graves, en los que no sea pertinente la entrega de los hijos a ninguno de los cónyuges el juez puede proceder en la forma prevista por la última parte del artículo 145.

Art. 390.- (BIENES DEL MATRIMONIO). Igualmente el juez mandará la separación de los bienes del matrimonio, mediante inventario. Los bienes propios se entregarán sin dilación al cónyuge a quien pertenecen, pudiendo disponerse su incautación en caso de resistencia a la entrega. Los bienes muebles gananciales se distribuirán inmediatamente. Los bienes inmuebles gananciales y los establecimientos industriales o comerciales de igual calidad, continuarán bajo la gestión conjunta de los cónyuges o individualmente de uno de ellos, con fianza suficiente en este último caso, pudiendo en su defecto confiarse dicha gestión a un tercero designado por el juez también bajo de fianza se salvan las convenciones entre cónyuges.

Estas cuestiones pueden tramitarse separadamente, con cargo de acumulación al cuerpo principal hasta antes de sentencia.

SECCIÓN III

DE LA PRUEBA

art. 391.- (REGLA GENERAL). Se admiten en el juicio de divorcio y de separación de los esposos toda clase de pruebas; pero la confesión y el juramento valdrán como simples indicios. (Art. 473, 474, 1327 y siguientes Código de Procedimiento Civil; y Arts. 1309 y 1311 Código Civil).

En ningún caso los hijos podrán ser llamados para prestar declaraciones, ni siquiera con carácter informativo.

Art. 392.- (CONTROL FISCAL SOBRE LA PRUEBA). La prueba sobre las causales de divorcio y de separación de los esposos se hará conocer precisamente al ministerio público para fines de control y evitar fraudes. La que no cumpla con este requisito carecerá de valor probatorio. (Art. 207 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

En el caso de la prueba de testigos, el juez y el fiscal pueden solicitar esclarecimientos e incluso informaciones adicionales sobre puntos no comprendidos en los interrogatorios. Estos esclarecimientos e informaciones pueden también pedirse hasta antes de sentencia, bajo de apremio.

El fiscal está autorizado a formular tachas y requerir, en caso de soborno o perjurio, el enjuiciamiento criminal que corresponda.

Art. 393.- (COLUSIÓN ENTRE PARTES). Cuando el juez estime que hay colusión entre las partes, puede anular todo lo obrado, ya sea de oficio o a petición del fiscal.

Art. 394.- (TÉRMINO DE PRUEBA). En los procesos de divorcio y separación de los esposos, el juez no puede sujetar la causa a prueba por un término inferior a la mitad del máximo que la ley establece. (Art. 370 Código de Procedimiento Civil).

SECCIÓN IV

DE LA SENTENCIA

Art. 395.- (INTENTO DE RECONCILIACIÓN). El juez, durante el trámite de la causa y antes de sentencia, puede intentar, si lo estima conveniente la reconciliación de los cónyuges, procediendo en forma similar a los casos de desacuerdo (Art. 128 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 396.- (POTESTAD DEL JUEZ). En los procesos de divorcio el Juez puede declarar simplemente la separación, cuando las causales probadas no sean lo suficientemente graves para la desvinculación o cuando parezca probable que los cónyuges puedan llegar a reconciliarse y, en este último caso manifiesten expresamente su acuerdo para la separación.

Art. 397.- (ADMISIÓN DEL DIVORCIO Y SANCIÓN DE NULIDAD). El juez en los procesos instaurados con apoyo del artículo 130, sólo admitirá el divorcio cuando por la gravedad de la causa o causas aducidas, emergente de la prueba expresamente apreciada en la sentencia, resulten profundamente comprometidos la esencia misma del matrimonio, así como el interés de los hijos, caso de haberlos, y el de la sociedad, bajo sanción de nulidad que se declarará incluso de oficio.

Art. 398.- (CONTENIDO DE LA SENTENCIA Y ANOTACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL). La sentencia que declara el divorcio o la separación de los esposos proveerá en los casos que corresponda a los puntos previstos por los artículos 142 al 148 y dispondrá la separación definitiva de los bienes.

Igualmente dispondrá de oficio que se comunique al Registro Civil cuando se haya ejecutoriado, para que el Oficial ponga la nota respectiva en la partida de matrimonio.

SECCIÓN V

DEL MUTUO ACUERDO

Art. 399.- (PROCEDIMIENTO). En caso de mutuo acuerdo los esposos comparecerán ante el juez exponiendo de palabra o por escrito su voluntad de separarse, acreditando los requisitos exigidos por el artículo 152, inciso 4º del presente Código.

El juez propondrá los medios conciliatorios convenientes, y en caso de no ser aceptados, tomará las medidas provisionales previstas por la sección II del presente capítulo.

Con el plazo de tres meses, señalará otra audiencia, en el cual el juez propondrá nuevamente la reconciliación, y ratificándose los cónyuges en su voluntad de separarse, pronunciará la sentencia de separación que se elevará en revisión ante la Corte Superior del Distrito.

Los esposos comparecerán personal y conjuntamente a las dos audiencias con la asistencia del fiscal, y si dejaren de hacerlo se dará por terminado el procedimiento, pudiendo sin embargo reinciárselo por una sola vez.

 

 

CAPÍTULO III

DE LAS REGLAS ESPECIALES A APLICARSE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y ANULACIÓN DE MATRIMONIO

Art. 400.- (VÍA ORDINARIA Y COMPETENCIA). Los procesos de nulidad y anulación de matrimonio se sustanciarán en la vía ordinaria ante el juez de partido familiar del lugar de la celebración del matrimonio o de la última residencia del demandado, a elección del demandante. (Art. 336 Código de Familia).

Art. 401.- (SEPARACIÓN PERSONAL DE LOS CÓNYUGES Y SITUACIÓN CIRCUNSTANCIAL DE LOS HIJOS). El juez puede proveer a la separación personal de los cónyuges mientras dure el proceso, y determinar la situación circunstancial de los hijos, con arreglo a los artículos 388 y 389, cuando lo pida uno de los cónyuges o el fiscal; pudiendo hacerlo también a solicitud del ministerio público y aún de oficio, si uno de ellos es menor o interdicto.

Art. 402.- (SENTENCIA). El juez calificará en la sentencia la buena o mala fe de ambos cónyuges o de uno de ellos, a los efectos del artículo 92.

Igualmente determinará, en su caso, la situación de los hijos y la pensión a favor de éstos, así como el resarcimiento que pudiera corresponder al cónyuge inocente.

La sentencia ejecutoriada se comunicará de oficio al Registro Civil.

CAPÍTULO IV

DEL MODO PARTICULAR DE PROCEDER EN LOS PROCESOS

DE PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES,

SUSPENSIÓN DE SU EJERCICIO, Y DE REMOCIÓN

DEL TUTOR

Art. 403.- (DEMANDA). La demanda se interpone por escrito o verbalmente ante el juez de partido familiar del domicilio del menor o del incapaz. Si la demanda es verbal se levantará la respectiva acta.

Art. 404.- (DECRETO DEL JUEZ). El juez dictará decreto señalando día y hora para la audiencia, con citación de partes y del fiscal. También se citará al organismo protector de menores. Entre la presentación de la demanda y el decreto no puede mediar un plazo mayor de veinticuatro horas, y entre éste y el día y hora para la audiencia uno mayor de tres días. (Art. 414 Código de Familia. Ley de 4 de abril de 1988).

Art. 405.- (INFORMACIÓN SUMARIA). Cuando el juez tutelar o el fiscal tengan conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la pérdida o suspensión de la autoridad de los padres, o a la remoción de un tutor, podrá levantarse una información sumaria que se elevará al fiscal de partido familiar. (Art. 408 Código de la Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

El órgano administrativo de protección de menores puede instar al levantamiento de la información sumaria y ofrecer los elementos de juicio de que disponga.

Art. 406.- (FALTA DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES). Si el demandante no comparece en el día y hora indicados, más la tolerancia de treinta minutos que concederá el juez, se suspenderá el trámite a solicitud contraria o del fiscal, salvo que este último o el organismo protector de menores decida proseguirlo, considerando la gravedad de los hechos denunciados.

Es nulo el procedimiento seguido sin la notificación legal de demandado, correspondiendo al juez y al fiscal supervigilar la regularidad del trámite, bajo responsabilidad conjunta y solidaria.

Art. 407.- (EXCEPCIONES PREVIAS, INCIDENTES Y ARTÍCULOS). Las excepciones previas, los incidentes y artículos se resolverán por el juez en la audiencia señalada para el comparendo, no siendo admisibles si se proponen después.

Art. 408.- (CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA). La audiencia será precedida por el juez, asistido por su secretario, y con la concurrencia del fiscal, bajo pena de nulidad. Podrá realizarse en forma reservada si así lo pide alguna de las partes o el fiscal, o lo ve por conveniente el Juez. (Art. 414 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 198).

Se ordenará la lectura de la demanda y se recibirá la respuesta verbal o escrita del demandado, si comparece. Las pruebas que se ofrezcan, serán producidas. Los testigos depondrán uno por una, guardando espera en una sala contigua y sin que escuchen la declaración de los otros en el caso de la información sumaria prevista por el artículo 405 se hará la ratificación que corresponda. Las partes y sus defensores observarán el respeto debido e interrogarán, si lo quieren, a los testigos por medio del juez, quien puede, así como el fiscal, pedir los esclarecimientos que crea necesarios. Las tachas podrán proponerse y ofrecerse la prueba de ellas. Los juramentos que sean deferidos, igualmente se recibirán. Los documentos serán leídos y acumulados a los autos de la materia. Las partes expondrán, por si o por medio de sus defensores, lo que mejor les convenga, sin perjuicio de su ratificación o complementación por escrito, y el fiscal dará su dictamen. Se escucharán al organismo protector de menores o a un pedagogo o persona experta.

Se levantará acta circunstanciada que firmarán el juez, el fiscal y el secretario a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo su responsabilidad.

Art. 409.- (FACULTADES DEL JUEZ Y DEL FISCAL). El juez, a instancia del fiscal o de oficio, diligenciará la prueba ofrecida y podrá disponer se produzca la que sea necesaria y tomar cuantas medidas estime convenientes para su mejor ilustración.

Art. 410.- (PRORROGA DE AUDIENCIA). La audiencia puede ser prorrogada por una sola vez, en caso de no haberse producido toda la prueba ofrecida o por otra circunstancia atendible. Entre esta audiencia y la anterior no puede haber un plazo mayor de ocho días.

Art. 411.- (SENTENCIA). Concluida la audiencia, el juez dictará sentencia dentro de los tres días siguientes:

Cuando se demande la pérdida de la autoridad de los padres, el juez podrá declarar solamente la suspensión de su ejercicio, si no concurren causas graves, con arreglo al artículo 278 inciso 4º del presente Código. (Código de familia: Ley de 4 de abril de 1988).

Art. 412.- (APELACIÓN). La sentencia es apelable, en ambos efectos, en el término de seis días, ante la Corte Superior del Distrito, por petición escrita o por declaración verbal hecha en el momento de la notificación o en tiempo hábil posterior, ante el secretario, quien dejará constancia escrita de ella, firmando la diligencia con el apelante, si supiera hacerlo, o con otra persona a su ruego.

Art. 413.- (ADMISIÓN DE LA ALZADA Y EMPLAZAMIENTO DE PARTES). Admitida la apelación se citará y emplazará a las partes para que comparezcan ante el tribunal superior con el plazo de tres días, si se halla en el mismo lugar, y de doce, en el caso contrario.

Art. 414.- (AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA). Si el apelante comparece, la Corte del Distrito, con arreglo al artículo 404, señalará inmediatamente día y hora para la audiencia, en la que se escuchará a las partes o sus defensores y al fiscal.

La Corte puede recibir la prueba si ella se ofrece y la considera admisible.

En lo pertinente se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 408.

Art. 415.- (AUTO DE VISTA Y RECURSO DE NULIDAD). La Corte dictará auto de vista, en un plazo no mayor a diez días. En caso de confirmar la sentencia del inferior, impondrá costas al apelante.

Contra el auto de vista se puede recurrir de nulidad en el plazo perentorio y fatal de ocho días ante la Corte Suprema de Justicia, con arreglo a ley.

Art. 416.- (REVISIÓN). Si la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada, el expediente se elevará de oficio a la Corte Superior del Distrito para su revisión, la que también procederá cuando el apelante no hubiere comparecido en segunda instancia. En cualquier caso, se escuchará al fiscal que dará su dictamen verbal a tiempo de verse la causa.

Art. 417.- (INTERVENCIÓN PREVENTIVA). Cuando se solicite la intervención preventiva del juez, con arreglo al artículo 279, se abrirá audiencia y se recibirán las probanzas. La decisión del juez es apelable en el plazo de tres días y el auto de vista es recurrible de nulidad en el de cinco días.

Art. 418.- (RESTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES). La restitución de la autoridad de los padres o de su ejercicio se sustancia ante el juez que declaró la pérdida o la suspensión, observándose los mismos trámites. La demanda se entenderá con quien ejerce la autoridad o la tutela del hijo.

CAPÍTULO V

DE LAS REGLAS A OBSERVARSE EN LOS PROCESOS DE

DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN

Art. 419.- (DEMANDA). La demanda de declaración de interdicción se interpondrá por la vía ordinaria ante el juez de Partido Familiar del domicilio del demandado.

Si el demandado se hallare internado, será juez competente el del lugar del internamiento.

Art. 420.- (NOMBRAMIENTO DEL CURADOR "AD-LITEM"). El Juez después de obtener informe sobe el estado de salud del demandado, puede nombrar a este un curador "ad-litem" para que atienda la causa desde su inicio o cuando fuere conveniente; escuchando previamente al fiscal.

Art. 421.- (ASISTENCIA Y ADMINISTRADOR PROVISIONAL). Si hay urgencia y necesidad de proveer al cuidado de la persona e intereses del demandado, el juez puede también nombrar a éste un asistente y administrador provisional, señalándole sus atribuciones.

Art. 422.- (COMPROBACIÓN DEL ESTADO DE SALUD MENTAL DEL DEMANDADO). La comprobación del estado de salud mental del demandado se hará por informe médico-legal a producirse por los peritos que designen las partes, salvo que éstas convengan en atenerse a uno solo.

En cualquier caso, el médico forense expedirá su, informe, pudiendo el juez solicitar también la opinión de los jefes de sanidad o de establecimiento especializados.

Serán admisibles otros medios de prueba corroborativos o complementarios.

Art. 423.- (REEXAMEN DEL DEMANDADO). En caso de mejoría o empeoramiento de la salud mental del demandado, el juez puede ordenar que sea reexaminado por peritos, sin perjuicio de que él mismo interrogue a aquél y se cerciore personalmente de su estado, con la concurrencia del fiscal y el asesoramiento del médico forense y a falta de éste, con el asesoramiento del médico forense y a falta de éste, con el de cualquier otro profesional médico. (Art. 427 C. De Familia).

Art. 424.- (FACULTAD DEL JUEZ). En cualquier momento durante el proceso, el juez puede, según el estado de salud del demandado, dejar sin efecto o ratificar la designación de asistente y administrador provisional así como el curador ad-item.

Art. 425.- (SENTENCIA). La sentencia que declare la interdicción proveerá al nombramiento de tutor con arreglo a la ley.

Art. 426.- (REVISIÓN). La sentencia se elevará en revisión ante la Corte Superior del Distrito.

Art. 427.- (REEXAMEN DEL DEMANDADO EN SEGUNDA INSTANCIA). Es también aplicable en segunda instancia lo dispuesto por el artículo 423 sobre reexamen del demandado.

CAPÍTULO VI

DE LOS PROCESOS SUMARIOS DE PETICIÓN DE

ASISTENCIA FAMILIAR Y DE OPOSICIÓN AL MATRIMONIO

SECCIÓN I

DEL MODO DE PROCEDER EN LA PETICIÓN DE

ASISTENCIA FAMILIAR

Art. 428.- (DEMANDA). Todo el que se considere con derecho a pedir asistencia familiar presentará su demanda ante el juez instructor de familia, justificando el título por el que la pide y los recursos del demandado.

Si quien la pide no es cónyuge o hijo menor debe justificar también los requisitos establecidos por el artículo 20.

Art. 429.- (FIJACIÓN PROVISIONAL). Cuando el que solicita la asistencia es el cónyuge o hijo del demandado, el juez la fijará provisionalmente procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 389.

Art. 430.- (OPOSICIÓN O NEGATIVA DEL DEMANDADO). El demandado puede oponerse o negar la obligación de prestar la asistencia o de hacerlo en la cuantía pedida.

Art. 431.- (TÉRMINO DE PRUEBA). El juez recibirá la causa a prueba con el término de ocho días prorrogables hasta 15 días, con todos cargos, y según el resultado pronunciará la sentencia que corresponda.

Art. 432.- (AUSENCIA DE OPOSICIÓN O NEGATIVA). No habiendo oposición ni negativa, el juez resolverá la demanda conforme al mérito de los justificativos producidos por el demandante; salvo acuerdo de partes que el juez aprobará no siendo contrarios al interés del alimentario.

Art. 433.- (DEMANDA PROBADA). En caso de declararse probada la demanda, se fijará la pensión de asistencia que debe pagarse al demandante.

Art. 434.- (RECURSOS). La sentencia que deniegue la instancia es apelable ante el Juez de Partido Familiar en el efecto suspensivo, y la que la conceda en sólo el efecto devolutivo. En ambos casos en el plazo de cinco días. Cuando la apelación sea en el efecto devolutivo se eleva el expediente original, quedando en el juzgado testimonio de las piezas principales para ejecución de sentencia. (Art. 185, 227, 214, 283, 514 Código de Procedimiento Civil).

El auto de vista puede recurrirse de nulidad ante la Corte Superior en el plazo de CINCO días. (Art. 256 Código de Procedimiento Civil).

No es exigible la fianza de resultas al beneficiario.

Art. 435.- CESACIÓN, MODIFICACIÓN O REAJUSTE DE LA PENSIÓN. En todos los casos de cesación, modificación o reajuste de la pensión, se observará el modo de proceder prescrito en el presente capítulo. El juez puede determinar la cesación transitoria de los alimentos de acuerdo a las circunstancias.

Sin embargo, cuando la pensión de asistencia ha sido asignada en un proceso de divorcio o de separación, la cesación, modificación o reajuste se pedirá dentro de él.

Art. 436.- (APREMIO). La obligación de asistencia se cumple bajo de apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. (Art. 32, 149 Código de Familia; Art. 179 Código de Procedimiento Civil; Art. 1470 Código Civil).

Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados.

Art. 437.- (CARÁCTER SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO Y SALVEDAD DEL JUICIO ORDINARIO). El trámite para la petición de asistencia es de carácter sumario y no se acumulará a otro proceso, quedando a salvo el derecho de las partes para la vía ordinaria.

Pero no podrá suspenderse la asistencia asignada en proceso sumario, aun cuando se promoviere el ordinario sobre ella, mientras en éste no se resuelva lo contrario.

SECCIÓN II

DEL MODO DE PROCEDER EN LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO

Art. 438.- (RADICATORIA). Recibida la oposición al matrimonio, el juez instructor de familia radicará la causa y abrirá un término de prueba de ocho días prorrogables hasta quince días, con todos cargos, pronunciando sentencia dentro de tres días.

Art. 439.- (RECURSOS). La sentencia puede apelarse ante el juez de partido familiar, en el plazo de ocho días; este recursos será concedido en ambos efectos. El auto de vista es recurrible de nulidad ante la Corte Superior, en el término de cinco días. (Art. 220, 227 Código de Procedimiento Civil).

CAPÍTULO VII

DE LOS PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS

SECCIÓN I

DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA Y DE LA CURATELA

Art. 440.- (NOMBRAMIENTO). El nombramiento de tutor se hará en la forma prevista por el presente Código y corresponderá al juez instructor familiar del domicilio del menor.

Art. 441.- (POSESIÓN). Después que el tutor haya levantado el inventario y prestado fianza en los casos que el corresponda hacerlo, se el ministrará posesión en el cargo tomándosele el juramento correspondiente en presencia del fiscal.

El juez señalará al tutor el cumplimiento de sus deberes, con arreglo a lo dispuesto en el presente Código, y se le hará notar la trascendencia social y pública de la función que se le encomienda.

Art. 442.- (ACTA). Se levantará acta que firmará el juez, el tutor, el fiscal y el actuario.

Se dará un acopia al posesionado para que el sirva de credencial.

Art. 443.- (CURADORES ESPECIALES). El nombramiento de curadores especiales se hará por simple providencia, con intervención fiscal.

Art. 444.- (CASOS DE CONTENCIÓN). En los casos de contención, el nombramiento de tutor o curador se hará, si hay lugar, por el juez de la causa.

 

SECCIÓN II

DE LA ADOPCIÓN Y ARROGACIÓN DE HIJOS

Art. 445.- (DEMANDA). El demandante se presentará ante el juez de instrucción familiar del domicilio del se pretende adoptar exponiendo su propósito y ofreciendo justificar los requisitos legales pertinentes. (Art. 453 Código de Familia. Art. 37 del Código del menor).

Art. 446.- (PROVIDENCIAS DEL JUEZ). Admitida la demanda el juez ordenará la citación del ministerio público y de las personas o instituciones que deban dar su asentimiento o ser escuchadas, abriendo un término de ocho días prorrogables hasta quince días para la justificación de los hechos.

Art. 447.- (DILIGENCIAS JUDICIALES). El juez con la concurrencia del fiscal, tomará el asentimiento de quienes deban darlo y asimismo escuchará a las instituciones y personas de las cuales depende el que va a ser adoptado, dejando constancia escrita de ello mediante acta en el proceso. Si hubiere oposición, el juez estará a lo dispuesto por el artículo 218.

El juez , a petición fiscal, o de oficio, puede disponer las diligencias y esclarecimientos que sean oportunos.

Art. 448.- (AUTO DE PRONUNCIAMIENTO DE LA ADOPCIÓN). En caso de haber mérito a la adopción , se le pronunciará mediante auto motivado, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 221, dándose comunicación al registro civil.

Art. 449.- (APELLIDO DEL ADOPTADO). En el mismo auto de pronunciamiento se decidirá lo relativo al apellido que usará el adoptado comunicándose igualmente al registro civil, todo con arreglo al artículo 224.

Art. 450.- (INVENTARIO, FIANZA Y SUBSTITUCIÓN DE ADMINISTRACIÓN). El juez aprobará, asistido del fiscal, el inventario de bienes del adoptado, si lo tiene, previa comprobación del mismo, y hará efectiva la fianza que sea necesaria. Igualmente entenderá en la sustitución de la administración.

Art. 451.- (REVISIÓN). El expediente se elevará para su revisión ante la corte Superior del Distrito. (Art. 453 Código de Familia).

En cualquier caso, la Corte puede disponer las comprobaciones y diligencias que sean necesarias, ya sea a solicitud del fiscal o de oficio.

Art. 452.- (REVOCACIÓN Y NULIDAD DE LA ADOPCIÓN). La revocación y nulidad de la adopción se tramitará en la vía ordinaria, ante el juez de partido familiar del domicilio del adoptado.

Art. 453.- (ARROGACIÓN DE HIJOS). En caso de arrogación de hijos se seguirán los mismos trámites señalados por los artículos 445 al 451, con la reserva que se tiene prescrita, debiendo prestar juramento de guardarla el personal subalterno del juzgado. (Art. 37 de Código del Menor).

SECCIÓN III

DE LA EMANCIPACIÓN

Art. 454.- (EMANCIPACIÓN POR LOS PADRES O EL TUTOR). Los padres o el tutor que pretendan la emancipación del hijo o del pupilo la solicitarán ante el juez instructor de familia de su domicilio, quien la podrá conceder con arreglo al artículo 361 del presente Código, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 362 del mismo.

Art. 455.- (EMANCIPACIÓN POR DECISIÓN JUDICIAL). El juez a solicitud del hijo o pupilo, o del fiscal, puede también acordar la emancipación en la forma prevista por el artículo 363 del presente Código.

En este caso, se citará a los padres o al tutor para escuchar las razones que expongan en el plazo de tres días.

Art. 456.- (CURADOR). El menor puede ser provisto de un curador, quien se presentará exponiendo las causas en que se funda.

Art. 457.- (PRUEBA Y RESOLUCIÓN). El juez puede abrir un término probatorio de ocho días, prorrogables hasta quince días, con la calidad de todos cargos y, vencido que fuere, pronunciará el auto que corresponda, después de escuchar al fiscal.

Art. 458.- (REVOCACIÓN). Para revocar la emancipación se procederá en la misma forma que para concederla.

SECCIÓN IV

DE LA SEPARACIÓN DE BIENES MATRIMONIALES Y DE LA

LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

Art. 459.- (DEMANDA DE SEPARACIÓN). El cónyuge que intente la separación de bienes del matrimonio le pedirá ante el Juez Instructor de Familia del domicilio conyugal, acompañando el justificativo de la causa en que se apoya u ofreciendo probarla.

Art. 460.- (DECRETO DEL JUEZ). La autoridad, después de admitir la demanda, la correrá en traslado al cónyuge demandado. Si éste se hallare ausente o incapaz, se le nombrará un defensor o un curador, según sea el caso.

Al mismo tiempo ordenará la citación de acreedores mediante edictos.

Art. 461.- (PRUEBA Y RESOLUCION). Cuando sea necesario justificar algunos extremos, se abrirá término de prueba de OCHO días prorrogables hasta QUINCE días con todos cargos, fenecido el cual el juez expedirá la resolución que corresponda.

Art. 462.- (PRONUNCIAMIENTO DE LA SEPARACIÓN). El juez para resolver la separación de bienes, tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 125 del presente Código.

Art. 463.- (LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES). Para liquidar la comunidad de gananciales se formará inventario estimativo de los bienes del matrimonio por peritos nombrados por las partes o por el único en que ellas convengan, haciéndose la división en lotes. Las deudas serán deducidas.

Si hubiere lugar se harán los descuentos y compensaciones que correspondan, conforme a lo dispuesto en el capítulo III, Título II del Libro Y".

Art- 464.- (APROBACIÓN). El juez pondrá en conocimiento de las partes el informe pericial y no habiendo observación lo aprobará entregando a cada una la porción que le corresponda. En caso de desacuerdo acerca de la asignación de lotes, se procederá al sorteo.

CAPÍTULO VIII

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCIÓN I

DE LOS DESACUERDOS ENTRE CÓNYUGES

art. 465.- (MEDIACIÓN JUDICIAL). En los casos de desacuerdo entre los cónyuges sobre algún asunto que requiera la conformidad de ambos, siempre que no se defiera a la disposición de bienes, cualquiera de ellos puede solicitar verbalmente o por escrito la intervención mediadora del juez de partido familiar del domicilio matrimonial. (Art. 194, 195 y 196 Constitución Política del Estado).

Art. 466.- (COMPARECENCIA DE LOS ESPOSOS). El juez hará comparecer ante él a los esposos, separadamente, para conocer sus puntos de vista y las razones que les asisten. Luego puede hacerlos comparecer conjuntamente, si lo considera necesario.

La comparecencia, separada o conjunta, se realizará con la sola concurrencia del fiscal de partido familiar.

En todos los casos, los cónyuges comparecerán personalmente, sin la asistencia de defensores, y expresarán su propia opinión, sin estarles permitiendo leer escritos o anotaciones.

El juez y el fiscal designarán una trabajadora social que recoja las informaciones necesarias para resolver en la audiencia el desacuerdo de los cónyuges.

Art. 467.- (PROPUESTA DE CONCILIACIÓN). El juez, asistido del fiscal, reflexionará a los cónyuges, haciéndoles ver sus deberes, y propondrá los medios de conciliación que sean adecuados.

Art. 468.- (FALTA DE COMPARECENCIA). Si el cónyuge que solicitó la intervención del juez no comparece, se dará por concluido el procedimiento e igualmente cuando dicha intervención se solicitó por ambos esposos, y no comparece ninguno de ellos. Si deja de comparecer el que fue citado a solicitud del otro o comparece uno solo de los esposos cuando ambos solicitaron la intervención judicial, se escuchará al compareciente, salvo que después se presente el otro.

Art. 469.- (RESOLUCIÓN). Si no hubiere conciliación el juez después de escuchar al fiscal, resolverá lo que sea más conveniente teniendo en cuenta el interés de la familia. En igual forma procederá en caso de no comparecer el otro cónyuge.

La resolución del juez surte efecto, salvo lo que pudieran acordar después los cónyuges sobre el objeto de su diferencia.

SECCIÓN II

DE LA AUTORIZACIÓN

Art. 470.- (SOLICITUD Y TRÁMITE). Cuando se precise autorización judicial, se presentará solicitud escrita ante el juez de instrucción familiar.

En el caso de los actos de disposición o de imposición de derechos reales se comprobará sumariamente su necesidad y utilidad respecto a los intereses del incapaz, con todos los medios de prueba que sean conducentes. En el de los que exceden los límites de la administración ordinaria se expondrán los motivos de conveniencia también respecto a los intereses del incapaz.

El juez, después de oír la opinión fiscal y, en su caso, el informe del organismo protector de menores, dictará auto motivado concediendo o negando la autorización solicitada, según mejor convenga al interés del incapaz. Cuando el incapaz es un menor que ha llegado a los dieciséis años debe ser consultado.

Art. 471.- (REVISIÓN). El auto que conceda la autorización se elevará precisamente en revisión, de oficio, ante la Corte Superior y no podrá se ejecutado mientras no reciba aprobación. El fiscal velará, bajo su responsabilidad, por el cumplimiento escrito de esta disposición.

Art. 472.- (OTRAS AUTORIZACIONES). En los demás casos, el juez adecuará el procedimiento a la naturaleza de la autorización solicitada, elevando igualmente en revisión la resolución dictada ante la Corte Superior del Distrito.

 

 

SECCIÓN III

DE LA DISPENSA

Art. 473.- (DISPOSICIÓN GENERAL). La dispensa en los casos en que sea procedente, se solicitará ante el juez de instrucción familiar quien la concederá o la negará después de conocer la opinión verbal del ministerio público.

La negativa es apelable ante el juez de partido familiar en el plazo de cinco días. (Art. 417 Código de Familia; Art. 219 Código de Procedimiento Civil).

SECCIÓN IV

DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Art. 474.- (SOLICITUD). La persona o las personas que pretendan se constituya un patrimonio familiar, presentará su solicitud ante el juez de partido de familia donde se encuentra el inmueble que hará su objeto, indicando la situación de éste, sus límites, extensión y otros datos que tiendan a determinarlo, así, como los accesorios muebles destinados a la vivienda, e igualmente las personas beneficiarias.

Se acompañará un certificado que acredite la propiedad del inmueble y la ausencia de gravámenes, así como los recibos de pago de impuestos.

Art. 475.- (PUBLICACIÓN Y PERITAJE). El juez ordenará que se publique la solicitud en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o por carteles fijados en un lugar concurrido, si no lo hubiere, por dos veces consecutivas, separada cada una por un lapso de ocho días, y que mediante tres peritos elegidos por el solicitante, el juez y el fiscal, respectivamente, se informe si el inmueble y sus accesorios están en proporción a las necesidades de los beneficiarios y no exceden de esa medida. En caso de resultar excedente puede hacerse la reducción que corresponda. La autoridad judicial y el fiscal velarán porque no se cometa ningún fraude, pudiendo informarse de visu, mediante inspección.

Art. 476.- (RESOLUCIÓN). Cumplidos los requisitos anteriores y no habiendo oposición de terceros, el juez asistido del fiscal, dictará resolución declarando constituido el patrimonio familiar y ordenará que tanto la solicitud como la resolución se inscriban en el Registro de Derechos Reales.

Art. 477.- (OPOSICIÓN). La oposición se resolverá sumariamente, pudiendo abrirse un término de ocho días prorrogables hasta doce días con todos cargos; y si fuere rechazada, se proseguirá el trámite hasta su conclusión, sin perjuicio de apelación.

Art. 478.- (REDUCCIÓN O AMPLIACIÓN). En los casos de reducción o ampliación se aplicarán las reglas precedentes.

Art. 479.- (DEROGACIÓN). Se derogan todas las disposiciones del Código Civil y del Procedimiento Civil referentes a la familia, así como las demás leyes especiales sobre la materia, y todas las que sean contrarias o incompatibles con el presente Código.

Art. 480.- (VIGENCIA). Este Código regirá desde el día dos de abril de mil novecientos setenta y tres (Art. 150 a 160 Ley de Organización Judicial).

ELEVADA A RANGO DE LEY Nº 996 EL 4 DE ABRIL DE 1988.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Art. 1.- (ASUNTOS EN TRÁMITE). Los asuntos que se hallen en trámite al entrar en vigencia este Código, se regirán por las leyes y disposiciones anteriores.

Art. 2.- (JUECES Y FISCALES DE FAMILIA). Mientras se fijen las partidas correspondientes en el presupuesto del ramo, uno de los jueces de partido y otro de los jueces instructores ordinarios, en las capitales de departamento y en los lugares de importancia que designe la Corte Suprema, se constituirán en jueces de familia, de acuerdo al presente Código. En los lugares no especificados, los jueces ordinarios ejercerán las funciones de jueces familiares. Los miembros de ministerio público se atenderán a la misma disposición, de acuerdo a lo que determine la Fiscalía General de la República.

LA PAZ, 18 de agosto de 1972.

 

Anexo

CONGRESO NACIONAL

Poder Legislativo

La Paz - Bolivia

CÓDIGO DE FAMILIA

LEY Nº 996 DE 4 DE ABRIL DE 1988

DR. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO

Presidente Constitucional de la República

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

El Honorable Congreso Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Elévase a Rango de Ley de la República el Código de Familia puesto en vigencia por el Decreto Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, con las modificaciones efectuadas por el Decreto Nº 14849 de 24 de agosto de 1977, que consta de un Título Preliminar y cuatro Libros, con sus respectivos Títulos, Capítulos y Secciones, y los 480 artículos, más dos transitorios, que forman su contenido normativo.

Art. 2.- Se introducen en dicho Código las enmiendas y correcciones siguientes:

1) Se modifica el artículo 3º del Código de Familia que dirá:

Art. 3.- (TRATO JURÍDICO). Los miembros de la familia gozan de un trato jurídico igualitario en la regulación de las relaciones conyugales y de filiación, así como en el ejercicio de la autoridad de los padres y en otras situaciones similares, eliminándose toda mención o criterio discriminatorio que sea incompatible con el valor y dignidad esencial de la persona humana".

2) En el artículo 22 se sustituye la voz "notificación" por la de "citación", y dirá así:

Art. 22.- (CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA). La asistencia se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda".

3) Se enmienda el último párrafo del artículo 38, que dirá: "La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hace bajo la supervigilancia del juez y del fiscal en un plazo prudencial que fijará el mismo juez, conforme a las circunstancias y que no excederá de 180 días".

"Se dará intervención al organismo protector de menores, en los casos que corresponda".

4) Se sustituye el párrafo 3º del artículo 68, que dirá:

·3º Dará lectura a los artículos 41, 96, 97, párrafos 1º y 2º y 101 del presente Código".

5) El artículo 74 se enmienda así:

Art. 74.- (POSESIÓN DEL ESTADO). La posesión continua del estado de esposos que se halla de acuerdo con la partida matrimonial del registro civil subsana los defectos formales de la celebración"·

Se mantiene el resto del precepto.

6) El artículo 131, queda redactado en la siguiente forma:

Art. 131.- (SEPARACIÓN DE HECHO). Puede también demandar el divorcio, cualquiera de los cónyuges, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiera motivado. La prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación".

7) Se suprime el período final del artículo 134 que dice:

"Se salva lo dispuesto por el artículo 131".

Subsiste en todo lo demás.

8) Se complementa el artículo 143 con un párrafo final que dirá:

"En caso de divorcio declarado con apoyo del artículo 131, se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesite".

9) "Art. 145. (SITUACIÓN DE LOS HIJOS). El juez define en la sentencia la situación de los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos.

Las convenciones que celebre o las proposiciones que hagan los padres, pueden aceptarse, siempre que consulten dicho cuidado e interés y tengan bajo su patria potestad a todos los hijos.

Todos los hijos menores de edad quedarán en poder del padre o de la madre que ofrezca mayores garantías para el cuidado, interés moral y material de éstos, debiendo el otro cónyuge contribuir a la manutención de los mismos de acuerdo a sus posibilidades y en la forma que el juez señale.

Por razones de moralidad, salud o educación, puede confiarse la guarda a los abuelos paternos o maternos o entre hermanos de los cónyuges prescindiéndose de los padres. En caso necesario la guarda puede ser confiada a terceras personas de conocida idoneidad".

10) En el párrafo 3º del artículo 149, se sustituye la voz "de" por la de "en", quedando redactado así:

"El apremio podrá suspenderse después de seis meses si el deudor ofrece fianza de pagar en un plazo igual o en el que se acuerde ambas partes, con intervención fiscal. El deudor será otra vez aprehendido si no satisface su obligación en el nuevo plazo".

11) El artículo 168 dirá:

Art. 168.- (MUERTE). Si la unión termina por muerte de uno de los convivientes, se estará a lo que dispone el Código Civil en materia de sucesiones".

12) El artículo 179 dirá así:

Art. 179.- (CONCEPCIÓN DURANTE EL MATRIMONIO). Se presume concebido durante el matrimonio al hijo que nace después de los ciento ochenta días siguientes a su celebración o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o invalidación. En este último caso el plazo se cuenta desde el día posterior a la separación de los esposos".

"Se reserva la prueba contraria a la persuasión indicada".

13) Se corrige la redacción del artículo 180 que dirá:

Art. 180.- (CONFLICTO DE PATERNIDAD). La filiación paterna de un hijo que puede atribuirse legalmente a dos maridos sucesivos de la madre se establece en caso de controversia, por todos los medios de prueba, admitiéndose la que sea más verosímil con arreglo a los datos aportados y a las circunstancias particulares que apreciará el juez".

14) El artículo 181 expresará:

Art. 181.- (TÍTULO DE FILIACIÓN). La filiación del hijo de padre y madre casados entre sí, se acredita con el título resultante de los certificados o testimonios de la partida o certificado de nacimiento del hijo y del matrimonio de los progenitores, constantes en el registro".

15) El artículo 185 dirá así:

Art. 185.- (HIJO NACIDO ANTES DE LOS CIENTO OCHENTA DÍAS DEL MATRIMONIO). El marido puede negar al hijo nacido antes de los ciento ochenta días de matrimonio, a no ser que haya conocido a tiempo de casarse, el estado de embarazo de la mujer, o si, después del nacimiento se comportare, mediante actos característicos, como padre".

16) Se complementa el caso 2º del artículo 195 que dirá:

"2º En instrumento público o en testamento así como en declaración formulada ante el Juez de Familia".

17) Se aclara el artículo 196 que queda redactado así:

Art. 196.- (RECONOCIMIENTO IMPLÍCITO). El reconocimiento puede también resultar de una declaración o manifestación incidental hecha en un acto o documento merecedor de fe pública, que persiga otro objeto o finalidad, con tal que sea clara e inequívoca y pueda quedar por ella admitida la filiación. La declaración o manifestación que no reúna estos requisitos puede valer como principio de prueba por escrito".

"La parte interesada puede obtener, en caso necesario, que la declaración o manifestación se califique sumariamente como reconocimiento ante el Juez Instructor de Familia, con citación de quien la hizo, o de sus herederos".

La resolución afirmativa se inscribirá en el Registro Civil previa su revisión por la Corte Superior".

Se reserva la acción impugnatoria en la vía ordinaria, conforme al artículo 204".

18) Se complementa el artículo 204 que queda redactado así:

Art. 204.- (IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO). El reconocimiento puede impugnarse, por el hijo y por quienes tengan interés en ello".

"No procede la impugnación pasados cinco AÑOS desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoridad o rehabilitación, respectivamente".

19) El epígrafe de la Sección II, que antecede el artículo 206, dirá así:

"De la institución judicial de la paternidad y maternidad"

20) El artículo 206, párrafo 1º, queda redactado así:

Art. 206.- (DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD). Si no hay reconocimiento ni posesión de estado puede demandarse el establecimiento judicial de la filiación paterna".

El resto del artículo se mantiene sin variantes.

21) Se reformula el artículo 209 en los términos siguientes:

Art. 209.- (PRUEBA DE LA EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD). La paternidad se excluye por todos los medios de prueba y especialmente cuando se demuestra:

"1º Que quien se señala como padre estaba durante el período de la concepción en imposibilidad física de cohabitar, por causa de alejamiento o ausencia".

"2º Que el señalado como padre se encontraba en el período de la concepción inhabilitado para procrear por enfermedad u otra causa semejante acreditada por un informe o certificado médico-científico".

"3º Que aún teniendo el indicado como padre la posibilidad de procrear o habiendo cohabitado con la madre en el tiempo de concepción, resulta de un examen o procedimiento médico científico que no puede ser el padre del hijo".

22) El artículo 214, contendrá un párrafo 3º que dirá:

"Para el goce de los beneficios sociales, extensivo a derechos civiles en caso de muerte del empleado u obrero, se aplicarán las disposiciones especiales que rigen en la materia".

Se mantiene el resto del precepto sin modificaciones:

23) El artículo 224 queda redactado de la siguiente manera:

Art. 224.- (APELLIDO DEL ADOPTADO). El adoptado tiene derecho de usar el apellido del adoptante, sustituyéndolo o bien, anteponiéndolo o posponiéndolo al suyo propio, dejándose constancia del hecho a los fines de la comunicación prevista por el artículo 449".

24) La primera parte del artículo 238 queda enmendada así:

Art. 238.- (RESERVA DEL TRÁMITE). El trámite de la arrogación es absolutamente reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente a personas extrañas u otorgarse testimonio o certificado de las piezas en él insertas. Terminando el trámite, el expediente será archivado y puesto en seguridad".

Se mantiene la segunda parte del precepto.

25) El epígrafe del Título Preliminar del Libro 3º, que antecede al artículo 244, dirá así:

"De la protección de los incapaces en el ámbito familiar".

26) El artículo 244 queda redactado así:

Art. 244.- (MEDIOS DE PROTECCIÓN FAMILIAR A LOS INCAPACES). La protección familiar a los incapaces se realiza por medio de la autoridad de los padres y de la tutela, en la forma prevista por el presente Código.

27) Se suprime el párrafo 2º del artículo 262.

28) En los párrafos 2º y 3º del artículo 307, se sustituye la voz "fianza" por la de "garantía", que por tanto dirán así:

"La garantía debe ser hipotecaria o en su defecto prendaria, y sólo en caso de tratarse de la administración de bienes de menor importancia, a criterio del juez, podrá aceptarse una garantía personal. Si la hipoteca no cubre la cantidad asegurada, puede complementarse con una garantía prendaria".

"La garantía real se mandará inscribir de oficio en el registro que corresponda".

Se mantiene el párrafo 1º sin modificación.

29) El artículo 361, párrafo 1º, en la parte que dice: "y/o" debe decir simplemente "o", quedando redactado así:

Art. 361.- (EMANCIPACIÓN POR EL PADRE O POR EL TUTOR). El menor que ha cumplido la edad de dieciséis años puede ser emancipado por sus progenitores bajo cuya autoridad se encuentra o por su tutor mediante declaración hecha ante el juez tutelar".

Se mantiene sin modificación el párrafo 2º.

30) Se complementa el artículo 368 con un segundo párrafo quedando redactado así:

Art. 368.- (PUBLICIDAD, EXCEPCIONES Y PROHIBICIONES). Los procesos y procedimientos familiares son públicos, salvo que por la índole del asunto se disponga su reserva.

Para respetar la privacidad familiar, la reproducción de sentencia y decisiones de la jurisdicción correspondientes, las piezas o partes de los procesos del ramo se publicarán sólo por disposición expresa del Juez de la causa.

31) Se complementa el artículo 376, caso 2º, que dirá así:

"2º Conocer de los procedimientos voluntarios a que se refiere el Capítulo VII, Título II del presente Libro, así como de los relativos a inscripción de partidas en el Registro Civil, mientras no se suscite contención".

32) Se contempla el artículo 381 que queda redactado así:

Art. 381.- (FISCALES FAMILIARES). Habrá fiscales de familia que ejercerán sus funciones cerca de los jueces de familia respectivos, de acuerdo a las atribuciones que se les señalan, y velarán por el cumplimiento y ejecución de las disposiciones del presente Código".

"Los fiscales de familia forman parte del Ministerio Público, conforme a las leyes".

33) En el artículo 383 se sustituye el párrafo 2º, por el siguiente:

"Los procesos sumarios, siempre que no tuvieran un trámite especial y propio, se sustanciarán con un término de OCHO DÍAS prorrogables hasta quince, al cabo de los cuales se pronunciará sentencia o la resolución que corresponda, no admitiendo reconvención que será rechazada de oficio".

Las excepciones previas y perentorias serán opuestas juntamente con la contestación a la demanda y serán resueltas en la sentencia o resolución final. Queda reservada la vía ordinaria en los casos previstos por este Código".

"En los casos de averiguación sumaria se dará el trámite rápido correspondiente a la naturaleza del asunto".

34) En el primer párrafo del artículo 387 debe decir "a elección del demandante..." en vez de "a elección el demandante".

35) Se traslada el último párrafo del artículo 130 al artículo 397 que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 397.- (ADMISION DEL DIVORCIO Y SANCION DE NULIDAD). El juez en los procesos instaurados con apoyo del artículo 130, sólo admitirá el divorcio cuando por la gravedad de la causa o causas aducidas, emergente de la prueba expresamente apreciada en la sentencia, resultante profundamente comprometidos la esencia misma del matrimonio, así como el interés de los hijos, caso de haberlos, y el de la sociedad, bajo sanción de nulidad que se declarará incluso de oficio".

Se suprime el párrafo final del mismo artículo 397 que decía:

"Se elevará en revisión de oficio, ante la Corte Superior, sin perjuicio de apelación y se la comunicará al Oficial del Registro Civil cuando quede ejecutoriada".

36) Se modifica el contenido del artículo 398 que dirán

"Art. 398.- (CONTENIDO DE LA SENTENCIA Y ANOTACION EN EL REGISTRO CIVIL). La sentencia que declara el divorcio o la separación de los esposos proveerá en los casos que corresponda a los puntos previstos por los artículos 142 al 148 y dispondrá la separación definitiva de los bienes".

"Igualmente dispondrá de oficio que se comunique al Registro Civil cuando se haya ejecutoriado, para que el Oficial ponga la nota respectiva en la partida de matrimonio".

37) Se complementa al párrafo 1 del artículo 436 que queda redactado así:

"Art. 436.- (APREMIO). La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal".

Se mantiene el párrafo 2 sin modificación.

38) Se agrega como párrafo 2 del artículo 463 en reemplazo del párrafo 2 actual, la siguiente disposición:

"Si hubiere lugar se harán los descuentos y compensaciones que correspondan, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Título II del Libro Y".

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos ochentiocho años.

(Fdo.) Ciro Humboldt Barrero

Willy Vargas Vacaflor

Jaime Villegas Durán

Oscar Lazcano Henry

Fernando Kieffer Guzmán

Gonzalo Simbrón García.

Por lo tanto la promulgo para que tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de GOBIERNO de la ciudad de LA PAZ, a los CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO AÑOS.

Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Juan Carlos Durán Saucedo.

 

EL DIVORCIO Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Las normas del Derecho Familiar se hallan reguladas por el Código de Familia, aprobado por el Decreto Ley Nº 10426 el 23 de agosto de 1972 y VIGENTE desde el 2 de abril de 1973, elevado a rango de la República, el 4 de abril de 1988. Dicho código, a tiempo de legislar el divorcio absoluto, cuyas causales están enumeradas por el Art. 130, en acápite especial, en la Sección II del Capítulo II, Título II del Libro CUARTO, a partir del artículo 388 y bajo el Sub-Título denominado "De las medidas provisionales", otorga al Juez de la causa Juez de Partido FAMILIAR. Art. 387 del C. de F., concordante con los artículos 150 y 154, caso 1) de la Ley de Organización Judicial, la facultad de sustanciar los juicios de divorcio en la vía ordinaria "determinando la situación circunstancial de los hijos ateniéndose a lo dispuesto por el Art. 145. Igualmente establece "Fijará la pensión de asistencia que el marido pasará a los hijos que no queden bajo su guarda a la mujer mientras dure el litigio".

Este comentario, en alguna medida, obedece, justamente a la necesidad de esclarecer el espíritu de la

EL DIVORCIO Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Las normas del Derecho Familiar se hallan reguladas por el Código de Familia, aprobado por el Decreto Ley Nº 10426 el 23 de agosto de 1972 y VIGENTE desde el 2 de abril de 1973, elevado a rango de la República, el 4 de abril de 1988. Dicho código, a tiempo de legislar el divorcio absoluto, cuyas causales están enumeradas por el Art. 130, en acápite especial en la Sección II del Capítulo II, Título II del Libro CUARTO a partir del artículo 388 y bajo el Sub-Título denominado "De las medidas provisionales", otorga al Juez de la causa Juez de Partido FAMILIAR. Art. 387 del C. de F., concordante con los artículos 150 y 154, caso 1) de la Ley de Organización Judicial, la facultad de sustanciar los juicios de divorcio en la vía ordinaria "determinando la situación circunstancial de los hijos ateniéndose a lo dispuesto por el Art. 145. Igualmente establece "Fijará la pensión de asistencia que el marido pasará a los hijos que no queden bajo su guarda a la mujer mientras dure el litigio".

Este comentario, en alguna medida, obedece, justamente a la necesidad de esclarecer el espíritu de la ley, sus alcances y, de modo especial, la interpretación y aplicación de la misma, a cargo de los que administran la justicia en éste campo tan especial y de suyo delicado. Dicho en otros términos, a nuestro juicio, el Derecho de FAMILIA corresponde al orden público por mandato del Art. 5 del CÓDIGO DE FAMILIA, debería ser administrado no sólo por Magistrados probos y justos, sino, fundamentalmente, por elementos profesionales de probada idoneidad y de la más alta calidad humana. No se trata, pues, de definir los derechos de los contendientes sobre cuestiones materiales, sino de la suerte de toda una familia constituida por una madre y, principalmente por hijos que en los hechos, sufren en la mayoría de las veces dramáticas consecuencias que conmueven hondamente y sublevan la razón del hombre atento a la equidad.

En efecto, presentada la demanda de divorcio ante el Juez de Partido Familiar, con arreglo a causales determinadas, por el Art. 130 del Código de Familia, el Juez de la causa está en la obligación de disponer la "separación personal de los esposos" de tal manera que el marido deje el hogar físicamente, es decir, abandone la casa donde se hallan instalados la mujer y los hijos, respetando la disposición judicial y, en caso contrario, se haga pasible a las sanciones de que nos habla el Art. 159 del Código PENAL, por "resistencia a la autoridad".

Sin embargo, generalmente, ello no acontece; es decir, el esposo, pese a la orden judicial, permanece en la casa manteniendo una situación insostenible y, a veces, protagonizando escenas poco edificantes y donde los hijos son gratuitos espectadores del mal ejemplo; lo que es peor, sin figura de culpa alguna. Este aspecto tiene que ser, pues, corregido por los magistrados familiares. Debe otorgarse las garantías del caso, en cumplimiento del Art. 388 Código de Familia, de tal manera que no se repitan "como sucede en la realidad" hechos bochornosos en el ámbito familiar. Más, éste no es el aspecto esencial de nuestro comentario, por lo que entramos en materia.

Deseamos referirnos, básicamente, a la fijación de la "PENSIÓN de asistencia que el marido pasará a los hijos que no queden bajo su guarda y a la mujer mientras dure el litigio", tal como dispone la segunda parte del Art. 389 del Código de FAMILIA. Esta disposición faculta al Juez fijar de inmediato la pensión de asistencia que deberá pasar el esposo a aquellos. Se trata, pues, de algo imperativo, pero que en la práctica diaria de la administración de justicia no se cumple. Y si se la fija o determina mediante AUTO EXPRESO, ello tiene lugar cuando la causa está sujeta a una especie de presentación de pruebas en una audiencia especial a la que concurren las partes, con sus abogados defensores y el fiscal. Empero, desde la presentación de la DEMANDA hasta que el Juez haya fijado la pensión de asistencia, previa la averiguación de la situación económica del esposo, obviamente, suelen transcurrir no semanas sino meses, dependiendo además, de la habilidad del "abogado defensor", el que se interpongan los "INCIDENTES DEL CASO", comenzando desde la "NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN", pasando por la "falsedad de la misma" y un sin fin de recursos leguleyescos que, infelizmente, son una práctica corriente en los tribunales de justicia, amén de que fuera de la malicia hay también una "FALTA de técnica y pericia que prolifera incidentes múltiples y prolonga trámites, generalmente indebidos y culposos, con desmedro de la pronta y eficaz administración de justicia".

Pues bien, ¿Qué ocurre mientras tanto con la familia, constituida por la esposa que en la mayoría de los casos no trabaja y por los hijos que aparte de sufrir la desmembración del hogar, también son víctimas del abandono a lo largo de ese lapso? Simplemente, no tienen ni cuentan con los recursos necesarios para la satisfacción de los más premiosos requerimientos vitales, porque el esposo por desidia, por venganza mezquina, porque pretende demostrar su valía o por cualquier otra causa no se conmueve ante el cuadro y por lo tanto, como no ha sido fijada la pensión alimenticia por el Juez de la causa, directamente no paga, no proporciona el sustento diario y así, mujer e hijos, sufren horribles privaciones en todo orden de cosas.

Vamos a concordar, en algunos casos, en que se produce una natural reacción de un hombre lastimado, por ejemplo, por la "INFIDELIDAD" de su mujer. Es explicable. Pero esa reacción, obviamente, debería circunscribirse a la esposa, porque los hijos nada tienen que ver con este drama. Por ello, como dijera el Dr. Guillermo Urquidi, ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, "tampoco es humano, moral ni lícito que bajo apariencia legal se autorice por la JUSTICIA el abuso del derecho extralimitando la medida proporcional justa de la ley natural y JURIDICA de la responsabilidad y convirtiendo a la más hermosa y trascendental de las instituciones sociales, concretación magnífica de los más puros sentimientos afectivos ético-morales y nobles elevados ideales, como es el matrimonio, en un semillero de cálculos utilitarios, nacidos a la sombra siniestra de pasiones desgraciadas o bastardas, deletéreas o funestas para sus propios actores, para su infortunada descendencia, si la hay, y para la comunidad social".

La relación procesal que sucede en el sórdido mundo de los litigios, en el campo del Derecho de Familia, nos lleva a la CONCLUSIÓN irrefutable de que deben corregirse esas anomalías, precisamente para evitar que se conviertan en una práctica viciosa que ocasiona días de dolor a la familia. Sugerimos, por lo tanto, que el Juez de la causa, una vez que se haya presentado la demanda de divorcio, en la forma prevista por el Art. 387 del Código de Familia debería fijar la pensión de asistencia provisionalmente, en estricta aplicación del Art. 389 del mismo cuerpo de leyes, a sola petición de parte interesada, previo el Dictamen Fiscal, determinando un monto razonable que le permite a una familia subsanar sus necesidades más premiosas. Esta fijación deberá estar en "proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que deba darla" como ordena el Art. 21 del mismo Código de Familia. Es obvio también que para el efecto la esposa debe adjuntar algún principio de prueba por escrito por ejemplo un certificado que acredite la remuneración del esposo, sin perjuicio, de demostrar en el futuro, durante el período de prueba, los demás ingresos.

Ello, lógicamente, no constituye un desconocimiento de lo dispuesto por la última parte del Art. 389 del Código de Familia, y en cuya observancia el Juez correspondiente "puede abrir audiencia, en caso necesario, para resolver los extremos indicados con asistencia de las partes, de los hijos si fuera conveniente, de los abogados defensores y del fiscal, a fin de que averiguada la situación económica y financiera del obligado, sea posible modificar la pensión provisional señalada de principio a la presentación de la demanda, acorde con las pruebas aportadas por ambas partes.

Estas anomalías pensamos, deben ser corregidas por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que tiene la obligación de velar la Correcta administración de justicia, poniendo fin a este estado de cosas sino únicamente por la intención del legislador", cuyo pensamiento pretendemos interpretar, por medio de este comentario, para una aplicación justa de la ley por los tribunales de la Nación.

PUBLICACIONES DE EDITORIAL SERRANO

Constitución Política del Estado. Concordada

Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948

Anexo

A manera de Prólogo:

"Dios quiera que sea una buena ley"

Lic. Gonzalo Sánchez de Lozada.

Las Reformas

"Es más lo que nos une que los que nos separa"

¿Qué es la nueva constitución Política del Estado?

Bolivia ya tiene una nueva Carta Magna.

En 169 años, solo tres veces la Constitución Política fue aprobada por el Congreso Extraordinario.

¿Está vigente la Constitución Política de 1967?

¿Es o no es verdad?

¡Viva la Constitución!

La ciudadanía electoral a los 18 años y la capacidad jurídica de obrar.

La edad penal (16) edad política (18) y edad civil (21).

Ciudadanía a los 18 años solo abarca derechos políticos.

Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995. Ley de adecuaciones y concordancias de la constitución Política del Estado. Texto Completo.

Ley Nº 1585 de 12 de agosto de 1994.

Anexo: Reformas a la Constitución 36 artículos Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.

Resolución MINISTERIAL Nº 18/95.

PRIMERO.- Autorizar al Dr. Servando Serrano Torrico editar y publicar, a su exclusivo costo y responsabilidad, la Constitución Política del Estado con sus reformas aprobadas por ley 1585 de 12 de agosto de 1994 y las adecuaciones y concordancias efectuadas por ley 1615 de 6 de febrero de 1995, previa certificación de la exactitud y autenticidad de su texto, emitida por el Fiscal de Distrito de La Paz o por el que éste comisione el correspondiente rango.

(En prensa). Compendio de:

  1. Ley de Participación Popular.

  2. Ley de capitalización.

  3. Ley de Descentralización.

Código Civil. Concordado.

Ley de Organización Judicial. Concordada.

Ministerio público: su intervención.

El derecho y la justicia.

Cheques sin fondo.

La dignidad de la abogacía.

Código de Familia. Concordado.

Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988

Ultima edición.

Código de Comercio. Concordado.

Reglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. Adecuación y matrícula conforme al Código de Comercio.

En torno a la bolsa de valores.

Cómo invertir en la bolsa de valores.

La prometedora y desconocida bolsa.

Empresarios y políticos.

Sociedad unipersonal.

Código Tributario: Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

Concuerda con la Ley de Reforma Tributaria.

Nº 843 de 20 de mayo de 1986 y Decreto Reglamentario de 23 de junio de 1986.

Anexo:

Ley Nº 1322 de 13 de abril de 1992:

Derechos de Autor.

Ley que aprueba modificaciones al Código de Minería.

Ley de privatización Ley de Cine.

Decreto sobre contrato de riesgo compartido y arrendamiento por COMIBOL.

Legislación y Gerencia tecnológica de los Joint Ventures.

¿Qué es Joint Venture?

Reglamentos de adquisición de bienes y contratación de servicios para el sector público.

Riesgo compartido o "Joint Venture" I.V.A. 13%.

Modificaciones Tributarias aplicación de la Ley de Derechos de Autor.

Código Penal:

"La GAIBA" y el juicio de responsabilidades.

Código de Procedimiento Civil: Concordado.

Anexo: Código de Procedimiento Civil: Dr. Rodolfo Virreira Flor: Sus antecedentes. Exposición de motivos. Concordancias. Indice alfabético por materias. Indice Sistemático. Plazos y términos.

Código de Procedimiento Penal:

Restablecer el recurso de apelación en materia penal.

Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario.

Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

Plazos y términos.

Código Procesal del Trabajo.

Reglamento y Código del Tránsito. Anexo Ley General del Trabajo.

Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943.

De los ZAFREROS: los zafreros están comprendidos en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, por D.S. Nº 19524 de 26 de abril de 1983.

Código PROCESAL DEL TRABAJO, de 25 de julio de 1979.

Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, de 2 de agosto de 1979.

D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985: Fondo Social de Emergencia. Nueva política salarial.

Reglamento de Reformas a la Seguridad Social.

Sentencia histórica de 12 de abril de 1993.

Pronunciada en los juicios de Responsabilidad seguidos por el Ministerio Público y coadyuvantes contra Luis García Meza y sus colaboradores.

Ley de Hidrocarburos:

Ley Nº 1689

30 de abril de 1996.

Ley INRA:

Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria INRA:

Ley Nº 1715

18 de octubre de 1996

Ley de Participación Popular:

Ley Nº 1551

28 de abril de 1994

Ley de Capitalización:

Ley Nº 1554

21 de marzo de 1994

Ley de Descentralización:

Ley Nº 1654

28 de junio de 1995

Decreto Reglamentario

Ley de Pensiones:

Ley Nº 1732

29 de noviembre de 1996

Reforma Educativa

Ley Nº 1565

7 de julio de 1994

Código de Minería:

Decreto Supremo Nº 7147 de 7 de mayo de 1955

Ley de Actualización del código de Minería.

Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991.

Reglamentación Aurífera.

Nº 1243 de 11 de abril de 1991.

Levantamiento de reservas fiscales: Ds. Ss. Nº 21297 y 21298 de 9 de junio de 1986.

Ley de Reforma Agraria y Reforma Urbana:

Fondo de desarrollo campesino.

D.S. Nº 22154 de 15 de narzi de 1989.

Cuatro Decretos Supremos a favor de grupos étnicos sobre territorios de Chimanes, Ibiato e Isiboro-Sécure.

Prontuario de Procedimiento Civil

Introducción al Estudio del Derecho

Código del Menor.

Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992

Régimen de la coca y sustancias controladas:

Ley 1008

Convención internacional de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes.

Zonas francas: industriales, comerciales, terminales de depósito, internación temporal y maquila. La nueva ley sobre el régimen de la coca y sustancias controladas, por el Dr. José Luis Batista, exdecano de la Facultad de Derecho de la UMSS y actual juez de partido. Anexo.

Decreto Reglamentario Nº 22099

28 de diciembre de 1988

Código de Seguridad Social

Ley fundamental de la Vivienda

Reglamento de Reformas a la Seguridad Social, de 12 de junio de 1987. Aportes a la Caja de Seguridad Social, de 12 de junio de 1987.

Texto del D. S. Nº 22578.

Sobre políticas de Seguridad Social.

Este D.S. reglamenta los artículos 83 al 88 del D.S. Nº 22407 de 11 de enero de 1990.

Reglamento de Reformas a la Seguridad Social

Decreto Supremo de 12 de junio de 1987

Sobre política de Seguridad Social. Este D.S. reglamenta los artículos 83 al 88 del D.S. Nº 22407 de 11 de enero de 1990.

BOLIVIA: La Revolución Derrotada

Liborio JUSTO (Quebracho):

Del Tahuantinsuyo a la insurrección de abril de 1952 y las masacres de mayo y septiembre de 1961.

Raíz, Proceso. Autopsia de la primera revolución proletaria de la América Latina.

Procedimientos Especiales y Administrativos.

El Diario del CHE GUEVARA Documental Marx y los Sindicatos. Sindicalismo Revolucionario

El marxismo revolucionario y el movimiento sindical.

Sicología Revolucionaria

Compendio.

De las Fuerzas Armadas

Ley Nº 1405 de 30 diciembre de 1992:

Código Penal Militar

Código de Procedimiento Penal Militar

Ley Orgánica de la Policía Nacional

Ley de Reforma Tributaria:

Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986

Decreto Reglamentario Nº 21308 de 23 de junio de 1986

¿Qué significa realmente, el impuesto sobre el valor agregado IVA?

Conceptos erróneos acerca del impuesto sobre el valor agregado.

Decreto Supremo Nº 22555 de 25 de julio de 1990

Resolución Administrativa Nº 05.506.92 de 30 de octubre de 1992.

Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994: Modificaciones a la ley 843.

Ley Orgánica de Municipalidades

Ley de 10 de enero de 1985

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 29 de septiembre de 1977.

Ley Orgánica de Municipalidades y la Reforma, por David Santos Coronado.

Ley Nº 1113 de 19 de octubre de 1989

Reforma a la Ley Orgánica de Municipalidades.

Ordenanza Municipal Nº 24/92 de 6 de junio de 1992.

Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Diccionario Nacional de Legislación Civil

Dr. Augusto Martínez Ribera

Reúne aproximadamente 760 términos que aparecen relacionados o como parte de nuestra legislación civil. Hay que aclarar que en este caso el Diccionario no funciona con el fin de proporcionar el significado sino como un catálogo de términos con sus artículos correspondientes en nuestra legislación ordenada alfabéticamente. Por ejemplo, en una página se observa "Constitución primacía" y los artículos relativos luego: "contestación, plazo" y sus artículos correspondientes.

Decreto Supremo Nº 21060

De 29 de agosto de 1985:

La evolución de la economía de Bolivia durante 1987, la hiperinflación, por Rolando Kempff Bacigalupo.

Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990

Políticas de acción para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento económico, el empleo, el desarrollo social y la modernización del Estado.

Código de Etica Profesional:

Ley de la Abogacía.

Ley General de las Corporaciones Regionales de Desarrollo.

Ley General de Sociedades Cooperativas.

Ley Financial para la gestión de 1990

Descentralización administrativa

Ley Electoral

Nº 1246 de 5 de julio de 1991

Ley Nº 1178 (SAFCO)

20 de julio de 1990

Ley del Sistema Administrativo Financiero y Control Gubernamental (SAFCO)

Decreto Supremo Nº 22555

25 de julio de 1990

Régimen Tributario Simplificado

Resolución Administrativa Nº 05.382.90

2 de octubre de 1990

Ley de inversiones

18 de septiembre de 1990

Reglamento de la Responsabilidad por la D.S. Nº 23318 A de 3 de noviembre de 1992;

FUNCIÓN PÚBLICA

Ley de la Imprenta

De 19 de enero de 1925

Propiedad intelectual. Jurisprudencia en delitos de imprenta. Juicio de responsabilidades de 31 de octubre de 1884.

Ley de 7 de noviembre de 1890

Proposición acusadora para juicio de responsabilidad

Excma. Corte Suprema de Justicia:

"Que se nos juzgue con imparcialidad y mesura".

Hora Cívica:

Práctica Forense:

Ley de Hidrocarburos

Nº 1194 de 1º de noviembre de 1990

Ley de 22 de abril de 1992

Diccionario Jurídico de la Codificación Nacional

(En Prensa)


Esta Página Web ha sido elaborada por la Comisión Andina de Juristas. Agradeceremos sus sugerencias y comentarios al E-mail: rij@cajpe.org.pe